…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de febrero de 2.011.
200° y 151°
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero del año 2.011, mediante la cual ordenó la notificación de la parte solicitante para que expresara sobre la causa de la inactividad o falta de interés en que se le admita la causa, ello con el objeto de que evidenciados tales supuestos. Y visto que en fecha 26 de enero del año 2.011, el alguacil de este despacho fijó el cartel en la cartelera de este Tribunal, sin que los solicitantes de autos haya hecho manifestación alguna, es por lo que este juzgador, considera pertinente hacer una serie de reflexiones, del tenor siguiente:
En decisión de fecha 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 956, se interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia acerca del deber del estado en impartir una justicia oportuna, y en consecuencia estableció:
“…Cuando, en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)
la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las parte –en principio- no tenían que instas se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención (…)
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizado en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)
De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”

En consideración a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, y declarada vinculante, en dicha decisión y en fallo de fecha 14 de diciembre de 2.001, número 2673 de esa misma Sala, con ponencia del magistrado Antonio García García, es que este Tribunal, observa:
Que en fecha 26 de enero del año 2.011, el alguacil de este despacho fijó el cartel en la cartelera de este Tribunal, y siendo que desde esa fecha hasta la presente, los solicitantes no demostraron interés alguno de que se continuara el procedimiento, es que en conclusión, este Juzgador considera que efectivamente, en el presente proceso se ha producido una falta de interés procesal de la acción del solicitante, lo que acarrea un inevitable decaimiento de la misma, y amerita por vía de consecuencia se declare extinguida, por cuanto la presente causa se encuentra inactiva desde el año 2.009, fecha en la que se emplazó a la solicitante a consignar los recaudos faltantes para admitir la solicitud. En consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme esta decisión. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes La…

…Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.



AGP/nvam.-