EXP. 11531

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 10 de febrero de 2.011
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 10 de enero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión que le fuera remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librada en el expediente Nº 23.807, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguida por Echegaray Betancourt María Eugenia, en contra de Canelones Mendoza Miguel Ángel, por tener conocimiento que la parte actora en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Duglas Carrillo, Inpreabogado Nº 145.031, y que el referido abogado se encontraba conversando con el Juez de este Tribunal, sobre un Amparo Constitucional incoado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal, sin la apelación o disconformidad en el expediente 5566, correspondiente al juicio que siguió la ciudadana María Coromoto González de Cardozo en contra del ciudadano Julio Cesar Peña Rivero, por Desalojo, por lo que considera un acto que atenta contra su persona, razón por la cual lo declara su enemigo manifiesto en lo delante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en esas y en todas las causas donde actúe el referido abogado; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, y como quiera que en las presentes actuaciones no consta quien es el Juzgado comitente, se ordena remitir el expediente al Juez inhibido para que las remita al comitente respectivo.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño