EXP. 10742

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARCOS VINICIO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.399.701, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.864 y 117.580, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA YOLANDA CALDERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.624.863, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado Nº 104.222.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de mayo del 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha en fecha 13 de mayo del 2.008, contentiva del juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Marcos Vinicio Sayago Quintero, en contra de la ciudadana María Yolanda Calderas Briceño, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante expone en resumen lo siguiente:
Que el día nueve (09) de abril de mil novecientos sesenta (1.960) contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Yolanda Calderas Briceño, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 16, callejón 04, casa sin número, municipio Valera del estado Trujillo, donde convivieron sus primeros años de matrimonio en total armonía y felicidad y procrearon siete (7) hijos los cuales son mayores de edad.
Que a mediados del mes de febrero de 1.999, comenzaron a existir problemas y discordias en la relación conyugal, rompiéndose la armonía que existía entre ellos, ya que su esposa comenzó a tratarlo de una forma fría y distante, agravándose la situación el día 18 de mayo de 1.999, cuando su esposa María Yolanda Calderas Briceño voluntariamente y sin dar explicación alguna abandonó el hogar y procedió a fijar su domicilio en otro sector de la ciudad de Valera, estado Trujillo y hasta la fecha no ha regresado.
Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la conducta adoptada por su esposa constituye una causal de divorcio, es por lo que demanda a la ciudadana María Yolanda Calderas Briceño, antes identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y solicita sea declarada la disolución del vinculo conyugal existente; así mismo pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida la demanda en auto de fecha 03 de julio del 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera.
En fecha 04 de agosto del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 14 de este expediente.
En fecha 15 de mayo del 2.009 se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, ciudadana María Yolanda Calderas, remitidas por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera.
En diligencia de fecha 02 de junio del 2.009, la coapoderada judicial del demandante solicita al Tribunal la citación cartelaria de la demandada, por haber sido imposible la citación personal de la misma por parte del comisionado, y el tribunal en auto de fecha 25 de junio del 2.009, ordenó la citación por medio de cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los referidos carteles y se entregó uno a la parte actora a los fines de su publicación, remitiéndose otro con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera.
Con fecha 06 de octubre del 2.009, se agrega las resultas de la comisión remitida al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera; y en diligencia de fecha 14 del mismo mes y año, la coapoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “Los Andes” y “El Tiempo”.
En diligencia de fecha 29 de enero del 2.010, la coapoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal se le designe a la demandada, defensor Ad Litem, y en auto de fecha 04 de febrero del 2.010, se designa a la abogada Nelmary Delgado, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha 05 de febrero de 2.010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado, quien el día 09 de febrero del 2.010 acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010, la parte demandante a través de su apoderada judicial solicita se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad Litem, y en fecha 17 de marzo del 2.010, se agrega la boleta donde consta la citación del defensora Ad LItem.
En fecha 04 de mayo del 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 21 de junio del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Marcos Vinicio Sayago Quintero, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 01 de julio del 2.010, comparece el demandante Marcos Vinicio Sayago Quintero, debidamente asistido por la profesional del derecho Zuleida del Valle Segovia Pérez, Inpreabogado Nº 117.580, e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 26 de julio del 2.010 las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas, comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 90 al 114.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que el día nueve (09) de abril de mil novecientos sesenta (1.960) contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Yolanda Calderas Briceño, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 16, callejón 04, casa sin número, municipio Valera del estado Trujillo, donde convivieron sus primeros años de matrimonio en total armonía y felicidad y procrearon siete (7) hijos los cuales son mayores de edad, pero que a mediados del mes de febrero de 1.999, comenzaron a existir problemas y discordias en la relación conyugal, rompiéndose la armonía que existía entre ellos, ya que su esposa comenzó a tratarlo de una forma fría y distante, agravándose la situación el día 18 de mayo de 1.999, cuando su esposa María Yolanda Calderas Briceño voluntariamente y sin dar explicación alguna abandonó el hogar y procedió a fijar su domicilio en otro sector de la ciudad de Valera, estado Trujillo y hasta la fecha no ha regresado.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Tatiana del Valle Ruiz Salcedo, Eudo Jesús Valero Camacho y Jesús Enrique Caldera Cano, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada Juzgado Primero de los municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de noviembre del 2.010, los ciudadanos TATIANA DEL VALLE RUIZ SALCEDO y EUDO JESUS VALERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.293.898 y 10.908.376, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Vinicio Sayago y María Yolanda Caldera; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos son esposos; que saben y les consta que vivían en la calle 16, Callejón 4, casa s/n, del municipio Valera, estado Trujillo; que es cierto y les consta que la ciudadana María Yolanda Caldera el día 18 de mayo de 1.999 recogió todas sus pertenencias y se fue del lugar donde vivía con el ciudadano Marco Vinicio Sayago, y no ha regresado; que saben y les consta que la ciudadana María Yolanda Caldera desde el día que abandonó el hogar y se fue con sus hijos y no regresado y actualmente vive en Morón, declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana María Yolanda Caldera, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Marcos Vinicio Sayago Qintero, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Yolanda Calderas Briceño, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 09 de abril de 1.960, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 57, que corre inserta a los folios del 5 al 7 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos, ciudadana María Yolanda Calderas abandonó el hogar conyugal el día 18 de mayo de 1.999, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano MARCOS VINICIO SAYAGO QUINTERO en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA CALDERAS BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo MARCOS VINICIO SAYAGO QUINTERO con la ciudadana MARIA YOLANDA CALDERAS BRICEÑO, en fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA (1.960), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño