EXP. N° 7033-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTES: PEDRO REGULO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.618.454 (difunto) sus herederos conocidos ciudadanos ADRIANA BRICEÑO viuda de PALOMARES, ABRAHAM JOSÉ, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS y REGULO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.493.607 17.266.062, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente. Así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS de dicho causante.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PEDRO REGULO PALOMARES: Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, MIREYA ARAUJO DE RIVAS y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el municipio Escuque del estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.759.766, 5.759.764, 5.759.765, 9.318.913 y 4.326.764 y 15.541.961, respectivamente.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ y MIREYA ARAUJO DE RIVAS: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PACHECO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.110.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 23 de abril de 2.001, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentiva del juicio que por Reivindicación de Inmueble intentara el ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, MIREYA ARAUJO DE RIVAS y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, todos plenamente identificados en autos.
Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que es propietario de un lote de terreno urbano, ubicado en el sitio denominado “Corozo-Cuba”, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con la quebrada Cabrita; Sur: Propiedad que es o fue de Eduardo Santos Topias y carretera que conduce a la parroquia La Unión o Alto de Escuque; Este: camino a Cuba; y Oeste: camino real de Betijoque.
Que desde el mes de noviembre de 1998, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ ARAUJO, MARLENE PEREZ ARAUJO, JOSÉ GUSTAVO GONZALEZ, MIREYA ARAUJO viuda de VIVAS, y LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO, están detentando un lote de terreno que forma parte del mayor lote descrito. Que el lote de terreno detentado, tiene una superficie aproximada de tres (03) hectáreas, las cuales forman parte de las veinticinco /25) hectáreas que conforman su propiedad ya descrita. Que dicho lote de terreno se encuentra enclavado dentro de esa propiedad; siendo los linderos, los siguientes: Norte, terrenos de propiedad del demandante; Sur: terrenos propiedad del demandante; Este: Terrenos propiedad del demandante; y Oeste: Por donde penetraron los nombrados detentadores, el camino real de Betijoque.
Que habiéndose decretado medida de secuestro en un procedimiento interdictal intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e irrespetando a esa autoridad judicial y a la policial de la población de Escuque, hicieron caso omiso a cualquier requerimiento para que desalojaran voluntariamente el lote de terreno detentado.
Que por tales razones, acuden ante este Tribunal ya no a reclamar la protección de la posesión, sino a reivindicar su propiedad, y en consecuencia proponen la presente acción de reivindicación contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, MIREYA ARAUJO DE RIVAS y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, para que convengan o en su defecto así lo resuelva el Tribunal, en reinvindicarle el lote de terreno descrito.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Admitida como fue la demanda, se ordena la citación de los demandados de autos, y citados como fueron procedieron a dar contestación a la demanda en escritos de contestación, presentados por el codemandado LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO, al folio 60, del expediente; y el escrito del resto de los codemandados inserto a los folios 62 y 63, del expediente, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
El codemandado LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO, expuso:
Que niega, rechaza y contradice la pretendida demanda.
Que niega que desde el mes de noviembre de 1998, su persona esté o haya detentado junto con los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARAUJO, RICARDO PEREZ ARAUJO, MARLENE PEREZ ARAUJO, JOSE GUSTAVO GONZALEZ y MIREYA ARAUJO, un lote de terreno de tres (03) hectáreas, ubicado en el sector Cuba-Corozo, jurisdicción del municipio Escuque. Y a tal efecto desconoce igualmente los linderos descritos por el demandante, así como el terreno descrito forme parte de otro de mayor extensión.
Que desde hace más de veinte (20) años vive en la casa de su madre, la ciudadana ANA HAYDEE GONZALEZ, la cual se encuentra ubicada en el sector Juan Díaz de la parroquia Escuque del estado Trujillo; que trabaja desde hace más de cuatro (04) años pilando café en el sector Montenegro de Escuque, no teniendo tiempo para dedicarse a otras labores, por lo que niega que ocupa o haya ocupado por si o con alguna otra persona el lote de terreno descrito en el libelo.
Por su parte los codemandados LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ y MIREYA ARAUJO DE RIVAS, en su contestación alegaron:
Que rechazan la pretensión del actor, por ser absolutamente falso que el actor sea propietario de lote alguno en dicha zona, por cuanto el mismo, valiéndose de una cadena de documentos de contenido adulterado e irregular, pretende se le reivindique una presunta propiedad, a pesar de estar en conocimiento de haberle sido negado el registro o traspaso de propiedad que tuviera relación con el documento número 30 de fecha 08 de noviembre de 1973, por no haber comprobado plenamente el ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES sus derechos de propiedad en el terreno a que se refiere el mencionado documento.
Que el titulo presentado no es suficiente para reivindicar la cosa, por cuanto el reivindicante no demuestra que su causante a su vez era propiedad de lo transmitido.
Que la tradición del lote objeto de esta demanda proviene del contenido confuso de documentos, declaraciones incorrectas, con invento, alteraciones o supresión de linderos, entre otras irregularidades, pero que en todo caso no pertenece al demandante. Que a todo evento tacha los documentos de propiedad presentados por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que niega y rechaza que sus representados estén detentando desde el mes de noviembre de 1998, o cualquier otra fecha, el lote de terreno objeto de esta acción, en contra de la Ley, pues lo cierto y verdadero es que para el año 1971, ellos junto con su señora madre MARÍA TEOTISTE ARAUJO, adquirieron la propiedad del terreno en cuestión tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Escuque, anotado con el número 39, folio 57 al 58 vuelto, primer trimestre del año 1971, el cual es parte de la mayor extensión de cuatro (04) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo, los cuales junto con las mejoras existentes, eran propiedad de JOSÉ FELIX PEREZ, quien se reservó el derecho de usufructo de por vida.
Que dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado Juan Díaz, jurisdicción del municipio Escuque, cuyos linderos en su conjunto son: NORTE: Propiedad de Pablo Emigdio Vargas; SUR: Carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; ESTE: Con propiedades del mismo JOSÉ FELIX PERÉZ; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Fernando Montilla.
Que JOSÉ FELIX PERÉZ adquirió tal propiedad por partes mediante diversas compras. Es decir, que sus representados detentan la posesión y acreditan la propiedad por haberlo adquirido mediante un acto jurídicamente válido como es una venta registrada.
Que por lo tanto niegan que dicho lote de terreno forme parte de un lote de mayor extensión propiedad del actor; y niegan que sus linderos sean NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos propiedad de PEDRO REGULO PALOMARES; y Oeste: Con Camino Real de Betijoque, ya que la ubicación geográfica señalada por el actor no coincide con la ubicación real del lote de terreno detentado por sus representantes y que es propiedad de ellos.
Que habiendo quedado clarificado la ubicación del supuesto terreno propiedad del actor, señala que en todo caso estaría en otro sitio conocido como La Quebrada de La Cabrita, que expresamente esta señalado como lindero norte.
Que en consecuencia niega que el demandante sea el propietario del terreno ocupado por sus representados y que éstos hayan penetrado propiedad alguna del actor.
Asimismo, impugnaron por exagerada la estimación de la demanda, y en consecuencia la rechazan.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas las cuales son admitidas en auto de fecha 16 de octubre de 2.001, ordenando su evacuación.
THEMA DECIDENDUM
Trabada la litis como fue, en virtud de la contestación a la demanda; este Tribunal considera que el thema decidendum consiste en determinar si en el presente juicio reivindicatorio se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto en virtud de que los demandados al contestar la demanda negaron que el demandante tuviera un derecho legítimo de propiedad sobre el lote de terreno reclamado, y que el lote de terreno por ellos detentados sea el mismo a que se refiere el demandante en su libelo.
En razón de lo expuesto es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio establecido por la doctrina y reiterado pacíficamente por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que en materia de reivindicación para que la misma prospere, el demandante debe cumplir insoslayablemente los siguientes extremos probatorios: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, extremos probatorios estos que deben ser demostrados fehacientemente por la parte actora en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar.
Ahora bien, es entonces punto controvertido en este juicio determinar sí el terreno reclamado en reivindicación por el demandante, es o no propiedad del demandante, todo lo cual determinara de seguidas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante para probar los argumentos por él esgrimidos promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Junto con el libelo, e inserto a los folios 08 y 09, documento registrado ante la Oficina de Registro del distrito Escuque del estado Trujillo, el 12 de junio de 1889, inserto bajo el número 63, folios 61 al 63, contentivo de venta que hiciera la ciudadana NATIVIDAD VALERO DE ROMERO al ciudadano ABRAHAM STORMS, los derechos de tierra que adquirió por herencia paterna y materna, en la posesión del “Corozo” con los siguientes linderos: Norte, la quebrada de Cabrita; por el Sur: tirando una línea recta de la casa de María del Carmen Pulido hasta la cada que tiene en fabrica Juan Pedro Montilla Viloria, en la entrada del camino que sigue para la parroquia Unión de este distrito y terrenos de sus hermanos coherederos de la posesión “Corozo”; por el Este, el camino que conduce a Valera; y por el Oeste, el camino que conduce la citada parroquia Unión hasta llegar al puente de Cabrita que con la quebrada de este nombre sirve de limite entre el terreno vendido y la hacienda de Narcida Cabrera.
En cuanto a dicho documento, observa este juzgador, que si bien es cierto, ha sido tachado por los codemandados de autos en la oportunidad de la contestación, no es menos cierto, que tal impugnación no fue formalizada por la parte a quien se oponen , conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota, un desistimiento por parte de los demandados de la tacha intentada; razón por la cual se tiene como cierto el contenido de dicho documento.
Ahora bien, dicho documento es promovido por el demandante con el objeto de probar la tradición del inmueble que pretende reivindicar; razón por la que este Tribunal procede a analizar el resto de las pruebas promovidas para establecer una conclusión respecto a su valor probatorio.
SEGUNDO: Promueve, documento en copia simple inserto a los folios 10 y 11, del expediente, el cual contiene venta que hiciera el ciudadano ABRAHAM STORM al ciudadano PEDRO REGULO STORMS de un terreno sin cultivos cercado de alambre de púas, situado en el lugar denominado el Corozo de aquella jurisdicción, y que se encuentra deslindado así: Por el pie, el camino que conduce a Cuba; por un costado, la quebrada de Cabrita; por el otro costado calle del Corozo; y por la Cabecera: Camino real que conduce para Betijoque; documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Escuque, de fecha 05 de agosto de 1921, registrado bajo el número 05, folio 45, protocolo 1°; dicho documento que igualmente ha sido tachado en la oportunidad de la contestación; su tacha no fue formalizada, razón por la que se tiene como cierto en su contenido; y en consecuencia el Tribunal establecerá la conclusión del valor probatorio, una vez analizado el resto del material probatorio.
TERCERO: Promueve, documento en copia simple inserto a los folios 12 y 13, del expediente, el cual contiene venta que hiciera el ciudadano PEDRO REGULO STORMS a la ciudadana MARÍA FAURE STORMS, de un terreno ubicado en el sitio denominado el Corozo jurisdicción del distrito Escuque del estado Trujillo, y que se encuentra deslindado así: Por el pie, el camino que conduce a Cuba; por un costado, la quebrada de Cabrita; por el otro costado calle del Corozo; y por la Cabecera: Camino real que conduce para Betijoque; documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Escuque, de fecha 10 de junio de 1967, registrado bajo el número 05, folio 54, folios 98 al 101, protocolo 1°; dicho documento que igualmente ha sido tachado en la oportunidad de la contestación; su tacha no fue formalizada, razón por la que se tiene como cierto en su contenido; y en consecuencia el Tribunal establecerá la conclusión del valor probatorio, una vez analizado el resto del material probatorio.
CUARTO: Promueve, documento en copia simple inserto al folio 15, del expediente, el cual contiene venta que hiciera la ciudadana MARÍA FAURE STORMS al ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES, de dos (02) lotes de terrenos calvos ubicados en la posesión el Corozo, jurisdicción de este municipio Escuque, alinderados así: Primer Lote: por el norte, carretera para el municipio La Unión; Sur: Callo de El Corozo y parte del camino real de Betijoque; Este: Camino a Cuba; y Oeste: Camino que conduce a la carretera que conduce al municipio Unión. Segundo Lote: Por el Norte, quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y carretera que conduce a la Unión; Este, camino de Cuba; y por el Oeste: Camino Real de Beitjoque; documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Escuque, de fecha 08 de noviembre de 1973, registrado bajo el número 30, folio 54, folios 48 al 49, protocolo 1°; dicho documento que igualmente ha sido tachado en la oportunidad de la contestación, empero, su tacha no fue formalizada, razón por la que se tiene como cierto en su contenido.
En cuanto a su valor probatorio el Tribunal considera que efectivamente dicho documento sirve para cumplir con el primero de los extremos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina patrias, para la procedencia de la acción de reivindicación; así mismo, el Tribunal considera que adminiculado dicho documento con el resto de las documentales analizadas, se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, tiene una tradición documental registrada, que data del año 1889. Y así se valoran.
QUINTO: Promueve el demandante las testimoniales juradas de los ciudadanos HÉCTOR VILORIA, JOSÉ RAMÓN VILLARREAL UZCATEGUI, MARIANELA ARAUJO TORRES, GERMÁN DE JESÚS MATOS y HUGO BRAVO, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y una vez fijada la oportunidad para que fuesen escuchadas sus deposiciones, estos no comparecieron a declarar, quedando desiertos los respectivos actos, razón por la que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.
SEXTO: Promueve el demandante prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio, inserta al folio 177 del presente expediente, y evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual sólo se procedió a establecer los linderos del inmueble inspeccionado por medio del práctico que auxilió al Tribunal.
Ahora bien, de las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio, este juzgador considera, que tal medio probatorio no era el conducente o idóneo para obtener tales resultas, toda vez, que la inspección judicial sólo puede servir para dejar constancia de aquellos hechos que el juez pueda apreciar por sus sentidos, y no sobre hechos técnicos, como puede ser la determinación de linderos, porque para ello, la prueba conducente es la prueba de experticia; de manera pues, que al se analizada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que si bien es cierto, lo constatado por el juez tiene carácter público, los hechos apreciados fueron directamente determinados por un práctico auxiliar del Tribunal; por tales razones y vista la inconducencia de dicho medio probatorio, se desecha el mismo al momento de dictar sentencia.
SEPTIMO: Promueve prueba de posiciones juradas para ser absueltas por los demandados de autos, conforme a las previsiones del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, empero habiendo sido admitidas, ordenadas las citaciones personales de los demandados, y libradas sus respectivas boletas, este Tribunal observa que no siendo éstas practicadas no hay nada que analizar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el demandado, en el lapso de promoción de pruebas, las documentales acompañadas a la contestación, entre otros medios probatorios y que este juzgador analiza de seguidas:
PRIMERO: Promueven los demandados documento en copia simple inserto a los folios del 64 al 67, del expediente, contentivo de acta levantada por la inspectoría de Registros y Notarías, en fecha 18 de septiembre de 1979; contentivo dicho documento de acta de investigación relacionado con denuncia formulada por los ciudadanos OSCAR ALFONSO MONTILLA OJEDA y PEDRO REGULO PALOMARES, por una supuesta doble titularidad sobre tierras ubicadas en el sitio denominado “El Corozo” del distrito Escuque del estado Trujillo; dicha documental contiene la sustanciación de un procedimiento relativo a la referida investigación, que si bien es cierto es un documento administrativo relacionado, con hechos ventilados en este juicio, no es menos cierto, que dicha documental, no contiene dictamen alguno por tal órgano administrativo, y siendo que la vía idónea para la impugnación de la veracidad de los documentos es el procedimiento de tacha sea por vía incidental o principal, el cual se ha tenido como desistido por su falta de formalización; o en su defecto la acción de nulidad de asientos registrales, este juzgador considera que tal documental, resulta inconducente a los fines de probar las supuestas irregularidades existentes en las documentales presentadas por el demandante; por tales razones se desecha tal documento al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: Inserto al folio 68 del expediente, riela documento en copia simple, contentivo de venta que hiciere el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, a los ciudadanos MARÍA TEOTISTE ARAUJO, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MIREYA, VIOLETA, RICARDO, ENRIQUE, MARLENE, EDILE, ARACELIS, GUSTAVO Y DORA ALICIA ARAUJO, de unas mejoras consistentes en: una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, plantaciones de café y cambur y en general todo lo que hubiere edificado, sembrado y plantado, ubicado en el sitio “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Escuque, distrito del mismo nombre, del estado Trujillo, alinderado así: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas; Sur, carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; Este: con propiedades del vendedor, separa cerca de alambre propia; y Oeste, propiedad que es o fue de la sucesión de Fernando Montilla. Siendo que el vendedor advierte que lo vendido lo adquirió por venta que se le hiciera según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque, del estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 1957, bajo el número 25, protocolo 1°, documento de fecha 23 de febrero de 1961, anotado bajo el número 46 del protocolo 1°, y documento del 19 de febrero de 1961, inserto bajo el número 36, del protocolo 1°; dicho documento de venta a su vez se encuentra registrado ante esa misma oficina de registro, en fecha 24 de febrero de 1971, inserto bajo el número 39, folios 57 al 58 y vuelto.
Ahora bien, observa este juzgador que tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil; no obstante, no puede este juzgador determinar que se trate del mismo bien a que se refiere el demandante en su libelo, ni el que esta siendo poseído por los co-demandados de autos. Y así se valora.
TERCERO: Documento en original inserto al folio 69 del expediente, contentivo de venta que hiciera el ciudadano RAMÓN LEAL al ciudadano FELIX PEREZ, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Capital de Escuque, bajo los siguientes linderos y dimensiones: Norte: por el que mide 42 metros lineales con terrenos y cafetales propiedad de Pablo Emigdio Vargas; por el Sur: que mide 42 metros lineales con terrenos propiedad de Félix Pérez; por el Este, que mide 42 metros lineales con carretera propiedad Félix Pérez; y por el Oeste: que mide 51 metros lineales, con cafetales propiedad de la sucesión de Fernando Montilla, siendo que lo vendido fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque, en fecha 17 de marzo de 1958, inserto bajo el número 66, folios 91 y 92 del protocolo 1°. El documento en análisis fue debidamente protocolizado ante la oficina antes en fecha 23 de febrero de 1961, anotado bajo el número 46 del protocolo 1°.
En cuanto a dicho documento, se observa que tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil; no obstante, lo indicado este juzgador entiende que con dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar la tradición del bien que alega es de su propiedad y no propiedad del demandante reivindicante, empero, no puede este juzgador determinar que se trate del mismo bien a que se refiere el demandante en su libelo, ni el que esta siendo poseído por los co-demandados de autos. Y así se valora.
CUARTO: Documento en original inserto al folio 70 del expediente, contentivo de venta que hiciera el ciudadano pablo EMIGDIO VARGAS al ciudadano RAMÓN LEAL, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Capital de Escuque, bajo los siguientes linderos y dimensiones: Norte: por el que mide 42 metros lineales con terrenos y cafetales propiedad de Pablo Emigdio Vargas; por el Sur: que mide 42 metros lineales con terrenos propiedad de Félix Pérez; por el Este, que mide 42 metros lineales con carretera propiedad de Félix Pérez; y por el Oeste: que mide 51 metros lineales, con cafetales propiedad de la sucesión de Fernando Montilla, siendo que lo vendido fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque, en fecha 22 de mayo de 1955, inserto bajo el número 45, folios 59 vuelto al 61, del protocolo 1°. El documento en análisis fue debidamente protocolizado ante la oficina antes mencionada en fecha 17 de marzo de 1958, anotado bajo el número 66 del protocolo 1°.
En cuanto a dicho documento, se observa que tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil; no obstante, lo indicado este juzgador entiende que con dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar la tradición del bien que alega es de su propiedad y no propiedad del demandante reivindicante, empero, no puede este juzgador determinar que se trate del mismo bien a que se refiere el demandante en su libelo, ni el que esta siendo poseído por los co-demandados de autos. Y así se valora.
QUINTO: Documento en original inserto a los folios 71 y 72 del expediente, contentivo de venta que hiciera el ciudadano PABLO EMIGDIO VARGAS al ciudadano FELIX PEREZ, dos lotes de terreno sin cultivar de su propiedad, ubicados en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Capital de Escuque; el primero bajo los siguientes linderos y dimensiones: Norte: por el que mide 47 metros lineales con terrenos y cafetales propiedad del vendedor; por el Sur: que mide 17 metros lineales con carretera que conduce de Escuque al municipio LA Unión; por el Este, que mide 50 metros con propiedad del vendedor; y por el Oeste: que mide 50 metros lineales, con callejuela propiedad del mismo vendedor; y un segundo lote, con los siguientes linderos y medidas; por el Norte: que mide 06 metros, con propiedad del comprador, zanjón de por medio; por el Sur: que mide 06 metros con carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; por Este, que mide 394 metros con propiedades del vendedor; y por el Oeste, que también mide 394 metros con propiedad del vendedor y con el primer lote; siendo que lo vendido fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque, en fecha 23 de mayo de 1955, inserto bajo el número 45, folios 59 vuelto del 61, del protocolo 1°. El documento en análisis fue debidamente protocolizado ante la oficina antes en fecha 24 de abril de 1957, anotado bajo el número 25, folios 39 al 40, del protocolo 1°.
En cuanto a dicho documento, se observa que tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil; no obstante, observa este juzgador que con dicho medio probatorio la parte demandada no puede evidenciar que se trate del mismo bien a que se refiere el demandante en su libelo, ni el que esta siendo poseído por los co-demandados de autos. Y así se valora.
SEXTO: Documento en original inserto a los folios 73 y 74 del expediente, contentivo de venta que hiciera el ciudadano PABLO EMIGDIO VARGAS al ciudadano FELIX PEREZ, un lote de con sus respectivas mejoras, consistente en una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, plantaciones de café frutal y en general todo lo que hubiere edificado y plantado, ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Capital de Escuque, bajo los siguientes linderos y dimensiones: cabecera, propiedad que es o fue de la sucesión de Fernando Montilla; por el pie y los demás costados o vientos el comprador; siendo que lo vendido fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque, en fecha 23 de marzo de 1955, inserto bajo el número 45, del protocolo 1°. El documento en análisis fue debidamente protocolizado ante la oficina antes en fecha 19 de febrero de 1971, anotado bajo el número 36, folios 53 al 54, del protocolo 1°.
En cuanto a dicho documento, se observa que tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil; no obstante, observa este juzgador que con dicho medio probatorio la parte demandada no puede evidenciar que se trate del mismo bien a que se refiere el demandante en su libelo, ni el que esta siendo poseído por los co-demandados de autos. Y así se valora.
SEPTIMO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ARAUJO, PEDRO JOSÉ USECHE, OLGA MASMUD DE PARRA y CEFERINO VIEITIS; cuyas declaraciones juradas procede este juzgador a analizar de seguidas, salvo la de la ciudadana OLGA MASMUS DE PARRA, quien no compareció en la oportunidad fijada para su interrogatorio.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ARAUJO y PEDRO JOSÉ USECHE, insertas a los folios del 143 al 146, del expediente, este juzgador, observa que los dichos de los testigos se circunscriben a relatar acerca de la ubicación del inmueble supuestamente propiedad de los codemandados, sus linderos, su propiedad, y aspectos geográficos, ajenos al objeto de la prueba testimonial, toda vez que ésta debió circunscribirse a declarar sobre hechos acontencidos en el pasado, y no sobre aspectos que solo son determinables por medio de la prueba de experticia, y en cuanto a la propiedad sólo resulta conducente la prueba documental debidamente registrada, es por tales razones, y visto que la prueba nada aporta sobre los hechos controvertidos que este juzgador conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichos medios probatorios.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CEFERINO VIEITIS o SEVERINO VEITES PUENTES, inserta al folio 148, del expediente, observa quien decide que el testigo narra en sus deposiciones, hechos relativos a una presunta posesión lícita de los demandados sobre el inmueble que ellos alegan es de su propiedad; y siendo que dicho testigo no incurrió en contradicción, sus dichos y edad le crean convicción a este sentenciador, el Tribunal lo valora en el sentido antes indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Los demandados promueven prueba de inspección judicial inserta al folio 149 del expediente, y evacuada por el Juzgad Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 2 de noviembre del año 2001.
Es así como observa este sentenciador, que mediante dicha inspección judicial, sólo se procedió a establecer los linderos del inmueble inspeccionado por medio del práctico que auxilió al Tribunal.
Ahora bien, de las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio, este juzgador considera, que tal medio probatorio no era el conducente o idóneo para obtener tales resultas, toda vez, que la inspección judicial sólo puede servir para dejar constancia de aquellos hechos que el juez pueda apreciar por sus sentidos, y no sobre hechos técnicos, como puede ser la determinación de linderos, porque para ello, la prueba conducente es la prueba de experticia; de manera pues, que al se analizada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que si bien es cierto, lo constatado por el juez tiene carácter público, los hechos apreciados fueron directamente determinados por un práctico auxiliar del Tribunal; por tales razones y vista la inconducencia de dicho medio probatorio, se desecha el mismo al momento de dictar sentencia.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento considera este Tribunal oportuno traer a colación los hechos señalados como controvertidos, y verificar con ellos los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el entendido de que respecto a ellos tiene la carga de la prueba la parte demandante; en tal sentido se observa:
En cuanto al derecho de propiedad o dominio del actor, se observa que el mismo si bien es cierto quedó evidenciado en autos, cuando el demandante presentó al efecto documento debidamente registrado con su respectiva cadena titulativa. En cuanto al requisito que exige, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, este Tribunal observa que no demostró la parte actora tal circunstancia, toda vez que si bien es cierto, parte de los codemandados reconocen encontrarse en posesión de un inmueble advierten que éste no es el mismo que el demandante pretende reivindicar sino otro, que es de su propiedad; siendo así que tampoco el demandante logró demostrar que los codemandados carecieran de de derecho a poseer la cosa que él pretendía se le reivindicase, máxime cuando además de presentar títulos, ellos han evidenciados por medio de la testimonial del ciudadano CEFERINO VIEITIS o SEVERINO VEITES PUENTES, que han poseído aparentemente con el ánimo de dueños la cosa, que ellos alegan además es de su propiedad; de manera que no puede el demandante alegar que estos se encuentren indebidamente en posesión de dicho bien; y en cuanto a ésta precedente conclusión, este juzgador arriba a la misma convencido en que el demandante no logró demostrar que la cosa a reivindicar es la misma que poseen los demandados, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; lo que debió probarse por medio de una prueba de experticia, y que a su vez demostraría si los demandados lo poseen o no indebidamente.
Por tales razones expuestas es que este juzgador considera, que no habiendo sido cumplidos los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria esta resulta improcedente y así debe ser declarada en la sentencia definitiva.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, RICARDO PEREZ, MARLENE PEREZ ARAUJO, GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, MIREYA ARAUJO DE RIVAS y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno urbano, ubicado en el sitio denominado “Corozo-Cuba”, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con la quebrada Cabrita; Sur: Propiedad que es o fue de Eduardo Santos Topias y carretera que conduce a la parroquia La Unión o Alto de Escuque; Este: camino a Cuba; y Oeste: camino real de Betijoque, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Escuque, de fecha 08 de noviembre de 1973, registrado bajo el número 30, folio 54, folios 48 al 49, protocolo 1°
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrro de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/mtgh