EXP. 10447
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de Febrero de 2.011
200º y 151º
En auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 05 -11-07, presentada por el ciudadano ANDRES ELIMENAS ARAUJO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.395.823 respectivamente, domiciliado en la Urbanización Alicia Prieti de Caldera del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de su apoderado judicial Alexander José Duran Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.981, emplazándose a los solicitantes de autos a consignar los recaudos señalados en la solicitud.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos a que se hace referencia en el libelo de la demanda, según lo ordenado por este juzgado en auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007. En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal admite y da curso de Ley a la presente demanda contentiva del juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO en consecuencia se ordena la citación al ciudadano RITO GRATEROL LARA parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2007 se libro boleta de citación de la parte demandada y se remitió con oficio al juzgado de los municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de mayo de 2008 se agrega las resultas de la citación del demandado de autos, remitido por el juzgado de los municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia, manifestando el alguacil del referido tribunal que fue imposible la citación del demandado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, observa que desde la fecha 19 de noviembre de 2007, fecha esta en que la parte actora consigna los recaudos para la admisión de la presente demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Por cuanto la parte actora tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección Escritorio Jurídico Duran / Rosas Asociados, Av. independencia N° 8 – 12, Centro Profesional Rosas Bravo al lado de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo, se ordena librar los recaudos de notificación de la parte actora y entregarse alguacil de este tribunal a los fines de que practique la misma.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
.. Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
|