EXP. 10378.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.110.457, domiciliado en Betijoque, estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FRANK HERNANDEZ QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.533.
DEMANDADA: ZONNY ESPERANZA ALGARRA, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad No. 3.534.109, domiciliada en Sabana de Mendoza, calle Primera de la Urbanización Las Acacias Nº 05 municipio Sucre del estado Trujillo.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: NELMARY DELGADO, Inpreabogado Nº 104.222
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de octubre del 2.007, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano PABLO ANTONIO ARIAS PEREZ, en contra de la ciudadana ZONNY ESPERANZA ALGARRA, ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, consigna los documentos mencionados en la demanda.
Alega el demandante de autos en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 1.978, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, tal y como consta en el Acta de Matrimonio marcado con el Nº 26, folio 39 de los libros de Registro respectivo, contrajo formal Matrimonio con la ciudadana Zonny Esperanza Algarra, y de cuya unión nació una hija que lleva por nombre Zonny Ysolina, quien es mayor de edad.
Que luego de casi treinta (30) años de unión conyugal vividos gran parte en la casa de Sabana de Mendoza en la urbanización Las Acacias, de un año para acá, su esposa siguiendo chismes y malos entendidos cambió radicalmente en su comportamiento; que comenzó a inferirle tratos crueles y humillantes delante de terceras personas, en cualquier sitio y hora, haciendo imposible la compatibilidad entre cónyuges; que comenzó a infligirle expresiones deshonrosas y menospreciantes hacia su persona.
Que estos hechos se suscitaron en varias ocasiones, como el día 21 de marzo del 2.005 y 14 de abril del 2.005, ocurridos en un taller de un herrero en Sabana de Mendoza y en la estación de Servicio Chiquinquirá de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, estando en compañía de su esposa y ésta en presencia de varias personaras lo humilló en público y agravió gravemente.
Que todas estas acciones infligidas por parte de su esposa contra su persona, hicieron la vida en común imposible, por lo que hace un año (1), desde el día 30 de septiembre de 2.006, se vio obligado a dejar el hogar común ubicado en la Urbanización Las Acacias de Sabana de Mendoza, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y alquiló una vivienda en la ciudad de Betijoque, donde actualmente vive, y que los hechos antes narrados se subsumen en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, por lo que procede a demandar a su cónyuge, Zonny Esperanza Algarra. Pide la citación de la demandada que se comisione al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y la Ceiba de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre del 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación y se comisionó al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y la Ceiba de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 05 de noviembre del 2.007, se libro la boleta de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su practica. Igualmente se libraron los recaudos de citación de la demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de noviembre del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
Por cuanto fue imposible la citación de la demandada de autos, por parte del Juzgado comisionado, éste practicó la citación cartelaria; citación esta que el Tribunal dejó nula y sin efecto y ordenó oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar la dirección exacta de la demandada.
Habiendo constado en autos la dirección de la demandada de autos, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación y remitirlos con oficio a un Juzgado de los municipios del estado Lara, a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma.
En fecha 20 de abril del 2.009, se agregan las resultas de la comisión de citación de la demanda de autos, ciudadana Zonny Esperanza Algarra.
En auto de fecha 15 de mayo del 2.009, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora lo publique en los Diarios “El Impulso” y “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación
En diligencia de fecha 29 de julio del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la demandada de autos; solicitud que niega este Tribunal por no costar en autos las resultas de la citación de la demandada de autos.
En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2.009, el demandante de autos Pablo Antonio Arias Pérez, debidamente asistido por el profesional del derecho Frank Hernández Quiñones, Inpreabogado Nº 117.533, revoca el poder que le fuera conferido al abogado José Alberto Jáuregui y confiriendo poder Apud Acta al referido Abogado Frank Hernández, asi mismo consigna los ejemplares de los diarios “El Informador” y “El Impulso” de la ciudad de Barquisimeto, donde aparecen publicados los carteles ordenados.
En diligencia que fecha 21 de enero del 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le nombre defensor Ad Litem a la demandada de autos, designando el Tribunal en auto de fecha 29 de enero del 2.010, a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado Nº 104.222, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación. Se libro la boleta y se entregó al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 01 de febrero del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Defensora Ad Litem, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
Citada como fue la demandada de autos, a través de la Defensora Ad Litem, en fecha 24 de febrero del 2.010, el día 12 de abril del 2.010 se llevo a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia del demandante de autos y su abogado asistente28 de mayo del 2.010, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando el demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación, insistía en la continuación del juicio.
Realizados como fueron los actos conciliatorios, el demandante de autos, ciudadano Pablo Antonio Arias Pérez, comparece en fecha 19 de febrero del 2.010, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, igualmente comparece la defensora Ad Litem y consigna escrito de contestación a la demanda, quien niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; que igualmente niega, rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la actora, así como el petitorio por las razones expuestas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales en auto de fecha 14 de julio del 2.010 son admitidas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 08 de noviembre del 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
Alega el demandante de autos que en fecha 15 de julio de 1.978, contrajo Matrimonio con la ciudadana Zonny Esperanza Algarra, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, tal y como consta en el Acta de Matrimonio marcado con el Nº 26, folio 39 de los libros de Registro respectivo. Que luego de casi treinta (30) años de unión conyugal y de un año para acá, su esposa siguiendo chismes y malos entendidos cambió radicalmente en su comportamiento; que comenzó a inferirle tratos crueles y humillantes delante de terceras personas, en cualquier sitio y hora, haciendo imposible la compatibilidad entre cónyuges; que comenzó a infligirle expresiones deshonrosas y menospreciantes hacia su persona. Que estos hechos se suscitaron en varias ocasiones, como el día 21 de marzo del 2.005 y 14 de abril del 2.005, ocurridos en un taller en Sabana de Mendoza y en la estación de Servicio Chiquinquirá de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, estando en compañía de su esposa y ésta en presencia de varias personaras lo humilló en público y agravió gravemente.
Que todas estas acciones infligidas por parte de su esposa contra su persona, hicieron la vida en común imposible, por lo que desde el día 30 de septiembre de 2.006, se vio obligado a dejar el hogar común ubicado en la Urbanización Las Acacias de Sabana de Mendoza, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, e irse a vivir alquilado, y que los hechos antes narrados se subsumen en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, por lo que procede a demandar a su cónyuge, Zonny Esperanza Algarra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable que emana de la ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 y su vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos PABLO ANTONIO ARIAS PEREZ y ZONNY ESPERANZA ALGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.110.457 y 3.534.109, respectivamente, ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, en fecha 15 de julio de 1.968.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD PERDOMO, ADELA MARIA BRICEÑO y ADELIS COROMOTO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.314.419, 5.109.592 y 17.391.827, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada, en fecha 14 de octubre de 2.010; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Pablo Arias y Zonny Algarra; que contrajeron matrimonio civil el día 28 de octubre de 2001; que los prenombrados ciudadanos vivían en la Urbanización Las Acacias, Calle 1 de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; que la relación de los referidos ciudadanos era normal, que todo el tiempo se veían juntos en todas partes y de un tiempo para acá la señora se puso agresiva con el señor Pablo, que lo gritaba en todas partes, que se puso agresiva con las personas de la Urbanización, que la señora Zonny constantemente insultaba y ofendía al señor Pablo, le gritaba palabras como poco hombre, basura y que era un mantenido y que siempre la reaccion del señor Pablo Arias fue evadir los insultos e irse apenado del lugar donde ocurrían los hechos; igualmente manifiestan los testigos, que les consta lo declarado por haberlo presenciado. Declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítimo esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que el ciudadano Pablo Antonio Arias Pérez contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zonny Esperanza Algarra, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara en fecha 15 de julio de 1.978, tal y como consta en el Acta de Matrimonio marcada con el Nº 26 y que corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que la demandante Zonny Esperanza Algarra, constantemente insultaba y agredía verbalmente a su cónyuge, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano PABLO ANTONIO ARIAS PEREZ, en contra de la ciudadana ZONNY ESPERANZA ALGARRA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano PABLO ANTONIO ARIAS PEREZ con la ciudadana ZONNY ESPERANZA ALGARRA, en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1.978), por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, que riela al folio 6 y su vuelto de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, como al Registrador Principal, ambos del estado Lara, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño .
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