EXP. 11190
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 6.946.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 46.739
DEMANDADO: MARIA VICTORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, Vereda 02, Nº 21 de la población de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 16 de abril del 2.009, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 06 de abril del 2.009, contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intenta el ciudadano José Antonio Quintero, en contra de la ciudadana María Victoria Oviedo, ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1.996, hasta el año 2.008 en fecha 04 de septiembre de 1.980 mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana María Victoria Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.720.959, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años. Que dicha relación la mantuvieron hasta que en fecha 15 de marzo del 2.008, de común acuerdo decidieron separarse y dar por terminada la relación de concubinato que venían manteniendo por espacio de trece (13) años. Que de esa unión no procrearon hijos y solamente fomentaron como bien de la fortuna, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización 12 de Octubre, Vereda 02, Nº 21 de la población de El Dividive, municipio Miranda del Estado Trujillo.
Que desde el 15 de marzo del 2.008, hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana María Victoria Oviedo, se ha negado a aceptar que dicho bien fue adquirido durante la unión de concubinato que mantuvieron durante trece (13) años y actualmente se encuentra distanciado del hogar.
Que en varias oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo en cuanto al bien adquirido, pero todo tipo de conversación es en vano, ya que dicha ciudadana no quiere aceptar que ambos tienen derecho sobre el mismo, aun cuando el mismo fuera adjudicado por FUDET y no estar casado con la prenombrada ciudadana.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil se declare que existió una comunidad concubinaria entre él y la ciudadana María Victoria Oviedo, la cual se mantuvo hasta la fecha de introducción de la demanda.
Solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en auto de fecha 23 de marzo del 2.009, el Tribunal ordenó la citación de la demandada María Victoria Venegas, para que diera contestación a la demanda; así mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto para que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa se hiciera parte en el proceso.
En fecha 30 de abril del 2.009, se libró la boleta citación de la demandada de autos y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, igualmente se libró el edicto ordenado.
En fecha 26 de junio del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación de la demandada, remitidas por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 29 de septiembre del 2.009, el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 14 de octubre del 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el demandante, emplazando al actor a que indicara con claridad la dirección del destinatario donde va dirigido el oficio.
En diligencia de fecha 28 de octubre del 2.009, el demandante consigna el ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, y señala la dirección donde va dirigido el oficio a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas. Se libra el referido oficio y se remite al Defensor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En auto de fecha 24 de marzo de 2.010, el Juez Temporal, abogado Rafael Domínguez se abocó al conocimiento de la causa difiriendo el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el proceso y en fecha 23 de abril del 2.010, el Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad del transcurrir del lapso de evacuación de pruebas solo en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandante, así como el transcurrir del término para la presentación de informes y el lapso para dictar sentencia y se ordenó
la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, y se fijó oportunidad para que sean oídos una vez quedara definitivamente firme la decisión.
En fecha 06 de mayo del 2.010, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, tal como se ordenó en decisión de fecha 23 de abril del 2.010.
En auto de fecha 28 de junio del 2.010, el Tribunal dejó constancia de que los testigos no fueron evacuados por falta de impulso de parte, asimismo se le hizo saber que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso para que presentaran sus informes, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 1.996 hasta el año 2.008, con la ciudadana MARIA VICTORIA OVIEDO, a los fines de que se determine que en virtud de tal relación existe entre ellos una comunidad concubinaria; en tal sentido es preciso advertir que, si bien es cierto, las relaciones concubinarias se encuentran reconocidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los efectos patrimoniales y civiles que de ellas se derivan; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria en la cual se fomentó la comunidad que exige se reconozca, muy a pesar de que la parte demandada no ha rechazado los hechos narrados por el demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió el merito favorable de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, que por no haber sido ratificado en el juicio carece de valor y es desechado por este tribunal, toda vez que el promovente tenía la carga de promover y ratificar dicho justificativo de testigos, en el lapso probatorio del presente juicio, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte y en consecuencia el derecho a la defensa de la misma, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias certificadas de un acta de compromiso emitida por la Prefectura de la Parroquia El Dividive del municipio Miranda del estado Trujillo, para demostrar que el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización 12 de octubre, vereda 02, Nº 21, de la población de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, el cual fue adquirido durante la existencia de una supuesta comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Antonio Quintero y María Victoria Oviedo. La anterior documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por no tratarse la propiedad del inmueble en referencia, de un hecho controvertido en el presente procedimiento.
Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Defensoría del Niño y del Adolescente, ubicado en el Valle de San Luís de la ciudad de Valera. En relación a esta prueba, el tribunal nada tiene que analizar, toda vez que en autos no consta respuesta de la referida institución.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no generaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción; aunado al hecho de que el demandante no aportó otros medios probatorios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como hubiese sido la prueba de testigos; por tales razones, debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA OVIEDO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea