REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de febrero de 2011
200° y 151°
Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 16 de febrero de 2.011 se dictó auto que riela a los folios 51 y 52 de este expediente mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda de partición de bienes hereditarios; auto este que por su naturaleza, en principio está sujeto a apelación conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero que puede ser anulado cuando causa un agravio constitucional.
Ahora bien, es deber de este Tribunal realizar algunas consideraciones respeto al referido auto, a saber:
De la lectura del auto en comento se desprende que el tribunal incurrió en error al agregar dicho auto al presente expediente, en virtud de que la fundamentación del mismo nada tiene que ver con la naturaleza jurídica de la pretensión demandada, es decir el auto en referencia que niega la admisión de la demanda esta referido a un procedimiento de prescripción adquisitiva, en virtud de que se fundamenta en los requisitos de admisibilidad para este tipo de pretensión previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al haberse dictado y agregado dicho auto al presente expediente, y declarada inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de la pretensión es distinta a la referida en dicho auto, considera este Tribunal que tal decisión resulta contraria al debido proceso y menoscaba el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 27 eiusdem, se encuentra obligado este tribunal a restablecer de manera inmediata la situación jurídica que le ha sido infringida a la parte demandante con ocasión del dictado del referido auto, por lo que declara la NULIDAD del auto de fecha 16 de febrero de 2.011 en fundamento a lo establecido en los articulo 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y ACUERDA la renovación de dicho acto, mediante la providenciación de la presente demanda de partición, lo que deberá tener lugar en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño