EXP. 10.877-08.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de febrero de 2.011
200º y 151º
En auto de fecha 06 de agosto del 2.008, se le entrada a la presente solicitud de DIVORCIO ARTICULO 185 ORDINALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL, que es recibida por Distribución en fecha 30-07-08, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS GUERRA, contra la ciudadana HERNANDEZ VASQUEZ KARLA MARIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.378.594, y V-14.273.343, respectivamente, domiciliados en Bocono del estado Trujillo, se emplazo al solicitante de auto a consignar los recaudos señalados en la solicitud.
En diligencia de fecha 24 de septiembre del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 06 de agosto del mismo año; y en auto de fecha 29 septiembre del mismo año el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados, así mismo se admite la demanda, .
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, se observa que en fecha 07 de octubre del año 2008 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico y la citación de la demandada comisionando para la misma al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y como quiera que no se logro la citación a la parte demandada, asi mismo el apoderado de la parte interesada mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2009 solicito nuevamente la citación de la demandada y que se comisione al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo.
En auto de fecha 05 de marzo de 2009 se ordeno librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana HENANDEZ VASQUEZ KARLA MARIA, en consecuencia, infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada (05-03-09), hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, este Tribunal comisiona para la práctica de la notificación ordenada al de los Juzgados de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Líbrese boleta de Notificación ordenada y remítase con oficio al Juzgado comisionado.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se remitió con oficio bajo el N°_________.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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