EXP. 11024
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
En fecha 10 de diciembre del 2.008, se le entrada a la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano JOSE BRAVO OSVALDO, en contra del ciudadano JORGE AVILA Y OTROS, la cual es recibida por Distribución en fecha 05 de diciembre del 2.008, y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo.
En diligencia de fecha 15 de diciembre del 2.008, el demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Máximo Rangel, Inpreabogado Nº 46.740, solicita al Tribunal se fije día y hora para la declaración de los testigos por él promovidos en su libelo.
En auto de fecha 09 de enero del 2.009, el tribunal hace pronunciamiento que hasta tanto el querellante no aclare cuales el procedimiento que quiere tramitar su acción, proveerá su admisión, y en diligencia de fecha 13 de enero del 2.009, informa al tribunal que el presente juicio se tramitara por el procedimiento ordinario agrario y consigna copia simple del documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria respetiva.
En auto de fecha 20 de enero del 2.009, se admite la querella, se ordena la citación de los querellados de autos, ciudadanos Jorge Luís Ávila Gonzáles, Rafael Enrique Domínguez Navarro, Amador Antonio Gil Montilla, Jorge Aly Domínguez Navarro, Hilda Graciela Viloria Godoy, Luís Alberto Navarro, Segundo Jesé Benítez Umbria, Aldemar Antonio Domínguez Navarro y Douglas Alexander Domínguez, para que dieran contestación a la demanda.
Con fecha 27 de enero del 2.009, se libraron las compulsas para la citación de los querellados de autos y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.
En fecha 03 de marzo del 2.009, se agregan las resultas de la citación de los querellados de autos, remitido por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, constando solamente la citación de los ciudadanos Amador Antonio Gil Montilla y Luís Alberto Navarro.
En fecha 23 de julio del 2.009, diligencia el querellante de autos, ciudadano Osvaldo José Bravo y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes, Inpreabogado Nº 46.740.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 13 de enero del 2.009, fecha en la cual el demandante manifiesta al Tribunal cual es el procedimiento a tramitarse en la querella; por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente (02-02-11), transcurrió mas de un año que la parte actora realizara el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, y si bien es cierto, la ultima actuación que realiza el querellante de autos es el 23 de julio del 2.009, no es menos cierto, que dicha fecha no puede tomarse en cuenta para decretar la perención, por cuanto dicha actuación no es un acto de procedimiento de la parte para la consecución del juicio; al respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Por cuanto la parte demandante tiene domicilio procesal en la ciudad de Valera, estado Trujillo, se ordena librar boleta de notificación y remitirla con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera, en el entendido de que el Juzgado a quien corresponda, queda amplia y suficientemente comisionado para que practique la misma; así mismo para la practica de la notificación de los codemandados de autos, ciudadanos Rafael Enrique Domínguez Navarro, Hilda Graciela Viloria Godoy, Jorge Aly Domínguez Navarro, Douglas Alexander Domínguez, Luís Alberto Navarro y Amador Antonio Gil Montilla, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.926.463, 4.920.001, 11.613.813, 17.346.200, 13.378.439 y 6.120.442, respectivamente, domiciliados en el Ramal de Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. Líbrense las boletas de notificación y remítanse con oficio a los Juzgados comisionados.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se remitieron con oficio Nos. 0106, todo conforme a lo antes ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
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