EXP. N° 11521-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSA PICÓN DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.804, con domicilio en el municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio Germán Pacheco Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7911.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión judicial de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 2.684-2.010, seguido por ARNOLDO MONTILLA MICHELENA, actuando en representación de la ciudadana VIVIANA MONTILLA SELVI, en contra de la ciudadana ROSA PICON DE DAVILA, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
TERCEROS INTERVINIENTES: VIVIANA MARIA MONTILLA SELVI titular de la cédula de identidad No. 19.670.222.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: YENNY ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.708.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 10 de diciembre de 2.010, este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSA PICÓN DE DÁVILA, en contra de la decisión judicial de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 2.684-2.010, seguido por ARNOLDO MONTILLA MICHELENA, actuando en representación de la ciudadana VIVIANA MONTILLA SELVI, en contra de la ciudadana ROSA PICON DE DAVILA, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
Alega la presunta agraviada, en forma resumida lo siguiente:
Que consta a los folios 108 al 185, ambos inclusive, la sentencia dictada en la causa que se ventiló por ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías y cuya materia objeto de la controversia es el desalojo de inmueble instaurado en contra de su representada por el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.358.592, y con domicilio en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARIA MONTILLA SELVI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.670.222, asistido por la abogada en ejercicio Yenny Guillen, Inpreabogado Nº 98.708.
Que en la parte dispositiva del fallo, el sentenciador declara con lugar la demanda de desalojo y ordena un conjunto de medidas contra el demandado las cuales se explican por si solas, y le causan serios daños y perjuicios a los derechos legítimos, tanto legales como constitucionales de su representada y su grupo familiar; que esta decisión fue apelada formalmente, pero que fue rechazada por el sentenciador al considerarla inadmisible. Que ante esta posición asumida por el tribunal, de obstruirle a su poderdante el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la doble Instancia, derechos consagrados en la ley y de manera muy especial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que como quiera que en cualquier momento puede ser exigida la ejecución, ya solicitada, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional ante la grave situación que se presenta en estos momentos al no contar con un sitio donde ir con sus hijas, una de ellas de trece años de edad, identificada como Keila Dayana Dávila Picón y el resto del grupo familiar en caso de materializarse la ejecución de la sentencia, a formalizar el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser contraria a derecho causándole un profundo daño a sus derechos legales y constitucionales, y solicita se decrete Medida Innominada Preventiva de Suspensión de la Ejecución, oficiando al referido Juzgado a los fines de que se abstenga de ejecutar el desalojo contra su representada y el grupo familiar.
Que por todo lo expuesto, solicita de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, numeral 1º y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene medida Cautelar Preventiva de Tutela de Derechos para evitar o prevenir un peligro de daño inminente y cualquier situación dañosa a la integridad, estabilidad de sus derechos que pudieran verse eventualmente vulnerados con la ejecución y materialización de la sentencia recurrida, esto es, evitar que el Juez ejecute la sentencia que resulta a toda luces lesiva a los derechos e intereses de manera especial, al resguardo y protección de su entorno familiar.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 01 febrero de 2.010, la presunta agraviada a través de su abogado asistente, realizó una exposición oral a manera de ilustración al Juez Constitucional de los hechos que constan en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la exposición de la parte accionante por cuanto carece de veracidad, tanto en los hechos como en el derecho, consigno como prueba fundamental de que los hechos alegado por la parte accionante carecen de veracidad y también como prueba de que el expediente por demanda de desalojo de inmueble en contra de la ciudadana Rosa Picón se llevó a cabo en cada uno de sus lapsos procesales en concordancia con las leyes vigentes por consiguiente consigno para su apreciación en la definitiva copia fotostática certificada del expediente N° 2.684-2.010 cursante de 169 folios útiles, solicito igualmente sea ratificada en todos y cada uno de sus puntos la sentencia que se pretende aquí anular y a su vez que sea declarado sin lugar la petición temeraria de la ciudadana Rosa Picón de Dávila, dicha solicitud la fundamento en los artículos 20, 21, 26, 27, 49, ordinales 3 y 8, 112, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34, literal “a” y numero 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1, 2, 5, 13 18, 25, 22, 18, 30, 32 36 y 37 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al ser interrogado el apoderado judicial de la presunta agraviada por el tribunal de la siguiente manera: Explique de manera concreta en qué manera la supuesta falta de motivación que usted señala, el falso supuesto o la falta de valoración o errada valoración de las pruebas en que supuestamente incurrió el Juez A quo en la decisión impugnada por usted, violentó los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y de esa manera condujo a una errada conclusión sobre el fondo de la controversia que pudiera catalogarse como determinante en el dispositivo del fallo?, respondió: “Si el Juez acepta los argumentos formulados por nosotros en la contestación de que no hubo notificación en ningún momento ni la del articulo 44, ni el articulo 47 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni hubo notificación del articulo 1550 del Código civil debe declarar sin lugar la demanda porque se le alega la falta de cualidad a los demandantes, toda vez que las consignaciones de los cánones de arrendamiento se estaban haciendo y se están haciendo correctamente al día a nombre de quien mi representada considera su arrendador y propietario del inmueble, de manera que si el Juez de la causa toma como cierto estos argumentos en la falta de notificación el dispositivo del fallo es totalmente distinto, porque repito no tiene sentido notificar a nadie de una venta ni el vendedor de que va a vender, ni el comprador de que compro, todo se hace a espaldas del inquilino posteriormente el tercero adquirente demanda al inquilino y con la demanda se tiene como notificado y los cuarenta días de retracto comienzan a correr desde allí estando en curso un juicio de desalojo, el Juez de la causa debió valorar todas las pruebas y pronunciarse a favor o en contra, pero emitir siempre cual es su criterio sobre las mismas no dijo nada sobre el 1.550 del Código Civil no dijo nada sobre la falta de notificación, a excepción de que no lo impugnamos y declara de que los terceros adquirentes son los nuevos propietarios por establecerlo así el articulo 20 del citado Decreto, conclusión a la que el Juez llegó por solo ver en actas el documento de venta, pero sin analizar los otros argumentos y las otras pruebas, el Juez se limitó a ver un documento de venta y a considerar a los compradores como los nuevos dueños sin tomar en cuenta para nada la serie de alegatos que se le hizo sobre la falta de notificación y valora tal notificación como cierta, en consecuencia la actuación del Juez de la causa viola el debido proceso que es una garantía constitucional y viola al mismo tiempo el derecho a la defensa de mi representada quien se ve con un fallo en donde sus argumentos no fueron valorados y que además es un fallo que no tiene apelación y que en consecuencia no está sujeto a revisión. Es todo”
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente solicitud de una pretensión de amparo en contra de la decisión judicial de fecha 15 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente número 2.684-2.010, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la acción que por desalojo intentó la ciudadana Arnaldo Antonio Montilla Michelena en representación de Viviana María Montilla Selvi, en contra de la ciudadana Rosa Picon de Dávila, todos identificados en autos, mediante la cual la solicitante en amparo señala la existencia de una serie de irregularidades, errores y falsedades en que supuestamente incurrió la Juez de la causa, al tramitar el expediente Nº 2684-2010, entre las cuales señala la mutilación de algunos folios del expediente, específicamente los Nos. 81, 82, 83 y 84 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, así como también por considerar que la decisión impugnada es contradictoria y errática de las pruebas analizadas, específicamente lo referido a las testimoniales las cuales señala que fueron desestimadas de manera simple considerándolas la recurrida como referenciales y contradictorias, analizándolas en forma vaga y generalizada. Igualmente señala que la sentencia impugnada coloca como pruebas de la parte demandada pruebas no promovidas por ella, como por ejemplo lo relacionado a la inspección judicial del expediente de consignaciones, y siendo que en la Audiencia Constitucional la solicitante de amparo alegó también que la sentencia impugnada resulta contradictoria y errática al analizar las pruebas, y comete ultrapetita, violenta el derecho de preferencia ofertiva, no valora infinidad de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, ni se pronuncia sobre la validez de la consignación arrendaticia realizada. Tales denuncias considera la accionante que le violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal pretensión constitucional en la Audiencia oral compareció la abogada en ejercicio YENNY GUILLEN RODRIGUEZ, quien consignó instrumento poder que le otorgara la ciudadana Viviana Montilla Selvi, quien resultó gananciosa en el juicio donde se produjo la decisión impugnada, y procedió a intervenir como tercero interesado en este procedimiento constitucional rechazando todos los hechos y argumentos señalados por la accionante en su solicitud de amparo a los fines de decidir la presente controversia. En este sentido, considera este Juzgador, que el tema de la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de las decisiones judiciales es soberanía de los jueces de merito del asunto debatido, de allí que en principio no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna, o se evidencie con claridad una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, pero tal proceder no es suficiente, sino resulta necesario que tal error de juzgamiento haya sido determinante en el dispositivo del fallo, por conducir a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz; en conclusión, el tema debatido en el presente asunto y sobre el cual puede emitir pronunciamiento este Juez de amparo, es el de determinar si el tratamiento que le dio el Juez a quo a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte solicitante de amparo en cuanto a su apreciación y valoración constituyó un abuso de derecho, una valoración errónea o arbitraria, o hubo una falta de motivación probatoria que haya sido determinante para la resolución de la controversia donde se dictó el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES AL FONDO
En relación al fondo debatido sobre la supuesta violación de los Derechos Constitucionales de la solicitante por parte de la sentencia recurrida, este Juzgador observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en Amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:
“…, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. …” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, procede este Juez Constitucional a analizar la actividad de juzgamiento realizada por el Juez que profirió la sentencia impugnada por vía de amparo, para determinar si incurrió en error de juzgamiento, y en el caso de que así hubiere ocurrido, si el mismo fue determinante en el dispositivo dictado, lo que hace a continuación:
De la lectura del referido fallo se puede desprender con claridad que el mismo se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, es decir, específicamente sobre la pretensión de desalojo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Igualmente observa el Tribunal que la sentencia impugnada se pronuncia sobre la invalidez de las consignaciones inquilinarias realizadas por la parte demandada, ya que tiene la misma como no realizada, en virtud de haberse hecho a favor de una persona que es un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
Por otra parte observa el Tribunal que la recurrida no pudo haber violentado el derecho de preferencia ofertiva de la parte demandada, ya que no era en ese procedimiento donde se estaba debatiendo lo relacionado al derecho que tenía la arrendataria de adquirir el inmueble arrendado, toda vez que tal pronunciamiento debe ser realizado en una acción autónoma que ha debido intentar la arrendataria en contra de su antiguo arrendador y actual propietario del inmueble; por lo que respeta a la ultrapetita, tal vicio de la sentencia implica que el Juzgador da mas de lo pedido por las partes, y el hecho de que la sentencia impugnada haya condenado a pagar una cantidad de dinero mayor a la que resulta de la estimación de la demanda, tal circunstancia no configura el referido vicio, toda vez que la estimación de la demanda solo se hace a los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la finalidad de determinar cual es el Tribunal competente por la cuantía, la posibilidad o no de que el asunto pueda acceder al recurso de casación y establecer un límite máximo en el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la recurrida efectivamente al analizar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada no hizo un análisis en su conjunto de dichas pruebas, sino simplemente se conformó con señalar que las mismas eran contradictorias y referenciales, pero no explicó el por qué de tal afirmación; sin embargo, observa este Juzgador que la parte accionante en amparo tampoco explicó ni en su solicitud, ni en la Audiencia Constitucional que determinante fue tal falta de valoración de las pruebas testimoniales en el dispositivo del fallo, siendo además que dichas testimoniales a juicio de este juzgador, si bien es cierto, hacen referencia a que en fecha primero (1ero) de mayo del 2.006 el ciudadano Arnaldo Montilla le señaló a la arrendataria que se mudara a la casa N° 8 y que continuara la relación arrendaticia en las mismas condiciones, no es menos cierto, que tal hecho fue alegado por la demandada en su contestación, ésta señala que ocurrió el 30 de abril del 2.006, por lo que hay una contradicción, es decir, no concuerdan los dichos de los testigos con lo alegado por la demandada, siendo además que aún tomándose como cierto el hecho de que existía un acuerdo para que la parte demandada continuara ocupando la casa N° 8 en las mismas condiciones arrendaticias, no demostró la parte demandada y aquí accionante en amparo estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que fueron consignados según lo señalado por la recurrida a una persona que es una tercero ajeno a la relación arrendaticia, agregando este Juzgador que no es cierto lo señalado por el accionante de que la sentencia recurrida no valoró los recibos de pago consignados en el expediente, ya que consta que la Juez de la causa los desechó por considerar que los mismos al tratarse de documentos privados emanados de terceros no fueron ratificados.
En consecuencia considera este Juzgador, que el error en que incurrió la recurrida al analizar las pruebas testimoniales, desechándolas de manera general no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juzgador analizó otras pruebas que resultaban suficientes para considerar la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hacía procedente la pretensión de desalojo que fue acordada en la sentencia impugnada. Así se decide.
En fuerzas de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador, que el error de juzgamiento al valorar las pruebas, en que incurrió la Juez de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar el fallo recurrido, no resultó determinante en el dispositivo del fallo impugnado, ya que a la misma conclusión hubiere llegado con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que la presente solicitud de amparo debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROSA PICON DE DAVILA, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión judicial de fecha 15 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente número 2.684-2.010, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la acción que por desalojo intentó la ciudadana Arnaldo Antonio Montilla Michelena en representación de Viviana María Montilla Selvi, en contra de la ciudadana Rosa Picon de Dávila, todos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la solicitante en amparo por tratarse de una pretensión de amparo ejercida contra una decisión judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
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