Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 582-2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION de fecha 18 de Enero de 2.011, formulada por la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA, a favor de su hija: LAURA MARIAJOSE VILORIA QUINTERO, contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, en la cual solicita se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), consignó Partida de Nacimiento de su hija ya mencionada.
En fecha 19 de Enero de 2.011, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 20 de de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de Enero de 2.011, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se presentó a este Juzgado el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, parte demandada y la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA, no se logro la conciliación e igualmente siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, lo hizo en los siguientes términos: Ofrezco para mi hija: LAURA MARIAJOSE VILORIA QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, y que se fije la Bonificación de Fin de Año en el mes de Octubre, por cuanto presenta problemas familiares y laborales.-
En el último día del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, parte demandada, promovió documentales, testimoniales e informes, y este Tribunal, admitió la primera de las mencionadas y se abstuvo de admitir las dos ultimas, por cuanto el lapso para la evacuación se encuentra precluido.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: De las pruebas documentales promovidas y admitidas consistentes en Partida de nacimiento, copia de cédula de identidad y de carnet universitario de su hija mayor de edad, JÉNESIS AUXILIADORA VILORIA QUINTERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y debe tomarse en cuenta al momento de establecer la obligación de manutención para no afectar los derechos de la hija que aun y cuando es mayor de edad se encuentra en actividad escolar. En cuánto al informe médico que determina el estado salud de su hermano, por cuanto se trata de un documento de tercero y emanado de tercero el cual para que produzca plenos efectos probatorios debe promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, esta Juzgadora lo desestima, al igual que no le otorga valor probatorio a las copias de cédulas de identidad de los padres del demandado para demostrar su avanzada edad, por cuánto la responsabilidad principal de los padres es con los hijos.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran y la capacidad económica del obligado.
TERCERA: Al demandado ofrecer voluntariamente una obligación alimentaria mensual, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una asignación para su hija y por cuánto de la actividad económica del demandado no se evidencia que devenga una cantidad fija y que no debe afectarse el derecho de manutención de ninguna de las hijas, se establece una cantidad inferior a la solicitada y superior a la ofrecida. Asi se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA a favor de su hija: LAURA MARIAJOSE VILORIA QUINTERO, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, en consecuencia se fija la cantidad de, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, deberá pasar a su hija, y la cantidad por BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) se fijará en el mes de octubre de 2011. Así mismo los gastos de vestido, calzado, medicina, uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 11 días del mes de Febrero del dos mil once.- 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.