JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: JOSE GREGORIO JOTA TERAN y VIOLETA YASMINA TOVAR DE JOTA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 580/2.010.-
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 16 de Diciembre de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO JOTA TERAN y VIOLETA YASMINA TOVAR DE JOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, cónyuges entre si y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.716.827 y 7.140.021, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.611.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Octubre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 224, Tomo I, que anexan al folio 03 del Expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. Comercio, de la Parroquia, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Mayo del 2.000, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 10 de Enero de 2.011, la Secretaria de este Juzgado estampo diligencia donde se inhibe por que le unen lazos de consaguinidad con la Abg. Asiste en este acto.-
En fecha 13 de Enero de dos mil once, se nombra Secretario Accidental al ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES, quien en la misma fecha acepto el cargo.-
En fecha 18 de Enero de 2.011, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.- En fecha 28 de Enero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE GREGORIO JOTA TERAN y VIOLETA YASMINA TOVAR DE JOTA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Mayo del 2.000, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO JOTA TERAN y VIOLETA YASMINA TOVAR DE JOTA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 11 de Octubre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 224, Tomo I, que anexan al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, como al Registrador Principal ambos del Estado Carabobo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil once.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

José Gregorio Rosales.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

José Gregorio Rosales.