PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: FELIX BONAIUTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ.

PARTE DEMANDADA: BALBINO ORDOÑEZ, Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.134.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PRIMERO:
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoado por el ciudadano FELIX BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.993, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, Piso 1, Oficina 1-4, Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.632, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.963 contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, representado por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.527.576 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.134, motivado a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando sintetizada la causa de la siguiente manera:
Del folio 01 al 04 riela libelo de demanda.
Del folio 05 al 06 riela copia fotostática de poder conferido por la ciudadana NELLY BENCOMO PEREZ a los abogados ALIRIO ESTRADA DUARTE y FELIX BONAIUTO, marcado con la letra “A”.
Del folio 07 al 11 riela copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELLY BENCOMO PEREZ y BALBINO ORDOÑEZ, marcado con la letra “B”.
Del folio 12 al folio 14 riela copias de depósitos bancarios consignados con la letra “C”.
Del folio 15 al folio 26 riela copia del Expediente de consignación marcado con la letra “D”, cuyo número es 5157, el cual cursa ante este tribunal, marcado con la letra “D”.
Al folio 27 riela copia marcada “E”, correspondiente a RIF de la demandante NELLY DEL C. BENCOMO.
Al folio 28 riela trámite de la U.R.D.D de fecha 06 de Mayo de 2010.
Al folio 29 riela auto de fecha 10 de Mayo de 2010, donde se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 riela diligencia donde el apoderado de la parte demandante consigna los recaudos para la citación de la parte demandada.
Al folio 31 riela auto donde se ordena la citación de la parte demandada.
Al folio 32 riela boleta de citación del ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, firmada el día 03 de Junio de 2010.
Al folio 33 y 34 riela escrito de contestación de la demanda, donde opone cuestiones previas del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y Contestación de la demanda.
Del folio 35 al 44 riela recibos de pagos por cánones de arrendamiento
Al folio 45 riela recibo emitido del Departamento de Tesorería Municipal del Consejo Municipal del distrito Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, de fecha 10 de Marzo de 1986.

Del folio 46 al 50 rielan depósitos emitidos por Banco de Lara
Al folio 51 riela escrito de contestación a la cuestión previa por parte del demandante.
Al folio 52 y 53 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 54 riela auto de escrito de admisión de pruebas de la parte demandante.
Al folio 55 riela poder apud-acta conferido por el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ al ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA.
Al folio 56 riela diligencia mediante la cual la parte demandante consigna copias fotostáticas del escrito de pruebas para que se oficie a los organismos competentes SENIAT y BANCO INDUTRIAL DE VENEZUELA, respecto al pedimento formulado por la parte demandante.
Al folio 57 riela auto donde se ordena librar Despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como las participaciones al SENIAT y al banco Industrial de Venezuela, Agencia Valera Estado Trujillo.
Al folio 58 riela copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 59 riela copia del Despacho librado al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 60 riela copia del oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado del Estado Mérida.
Al folio 61 riela copia del oficio librado al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valera Estado Trujillo.
Al folio 62 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, a través del abogado JOSE GREGORIO VENTURA ACUÑA.-
Al folio 63 riela auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 64 riela constancia dictada por la Secretaria del Tribunal, donde refleja las actuaciones del Expediente de Consignación N° 5157 llevada ante este tribunal.
Al folio 65 riela acto declarando desierto el acto de declaración del testigo JOSE VICTOR MORENO ARAUJO.
Al folio 66 riela diligencia donde la parte demandada consigna documento de venta, señalando que la demandante de autos no es la propietaria del local objeto de la controversia.-
Del folio 67 al 68 riela copia del documento antes aludido.-
Al folio 69 riela acto donde se declara desierto el acto de la testimonial del ciudadano TEOFILO RAMON PEREIRA.
Al folio 70 riela auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 71 riela escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte demandante, invocando copia de la sentencia del Expediente 5358.-
Del folio 72 al folio 77 riela copia fotostática de la Sentencia 5358 llevado ante este tribunal.-
Al folio 78 riela auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 79 riela cómputo dictado por este tribunal.
Al folio 80 riela auto donde se acuerda diferir la sentencia.
Al folio 81 riela copia del oficio dirigido al banco Industrial de Venezuela, firmado y sellado por la referida entidad bancaria.
Al folio 82 riela diligencia donde el ciudadano Apoderado de la parte demandante desvirtúa los alegatos que formuló la parte demandada en diligencia de fecha 02 de Julio de 2010.-
Del folio 83 al 89 riela copia simple de documento consignado por la parte demandante marcado con la letra “A”, señalando que ese bien no corresponde al inmueble objeto de la demanda.
Al folio 91 riela diligencia donde el apoderado apud acta de la parte demandada ratifica sus actuaciones.-

Al folio 92 riela diligencia donde el apoderado de la parte demandante solicita se ratifica los oficios correspondientes a las pruebas promovidas.
Al folio 93 riela auto donde el tribunal acuerda la ratificación solicitada.
Al folio 94 riela copia del oficio de la ratificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Estado Mérida.
Al folio 95 riela copia del oficio de la ratificación al banco Industrial de Venezuela Agencia Valera Estado Trujillo.
Del folio 96 al folio 104 riela despacho de comisión de pruebas marcado con el N° 15.014, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Del folio 105 al 106, cursa oficio signado bajo el N° 1938, de fecha 17/11/2010, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante la cual remiten información solicitada según oficio N° 2010-131, de fecha 14/10/2010 y recibida en fecha 22/11/10.-
Del folio 107 al 108, obran insertos oficio S/N, de fecha 12/07/2010 y bauche emitido por en el Banco Industrial, mediante la cual remiten información solicitada en fecha 08/07/1010.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO:
Quien suscribe FÉLIX BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.458.993, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica 1, piso 1, oficina 1-4, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77 632. actuando en este acto en mí carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.321.963 según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha cuatro de mayo de 2.010, bajo el N° 10, Tomo 51, de los Libros, respectivos, el cual se anexa marcado "A", en copia fotostática simple y su original a efectos videndi, ante Usted ocurro a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha Tres de julio 2.003, inserto bajo el N° 60, Tomo 55 de los Libros respectivos, el cual se anexa marcado "B". en copia fotostática debidamente certificada, que mi representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.909, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 8, entre Avenidas 5 y 6, signado con el N° 5-28 jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo, de conformidad con la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento. Se dispuso en su cláusula SEGUNDA que el uso del referido inmueble sería única y exclusivamente para uso del comercio, específicamente para la sede del fondo de comercio FABRICA DE CALZADOS MANAURE cuyo único propietario es el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, antes identificado. También se dispuso en su cláusula cuarta, un lapso de tiempo duración de Un año (1) fijo contado a partir del 1o de julio de 2003 hasta el 1o de julio de 2004 prorrogable automáticamente por períodos iguales de un año, si ninguna de las partes antes del vencimiento del término de duración manifestara su voluntad de no prorrogarlo así como también al vencimiento de sus prorrogas contractuales; así las cosas ciudadano Juez el presente contrato se ha prorrogado automática y contractualmente desde el día 1o de julio de 2004, hasta la presente fecha en virtud que ninguna de las partes ha expresado su voluntad de terminarlo, por lo que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vigente y a tiempo determinado hasta la presente fecha. En la cláusula TERCERA de dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) mensuales, que el arrendatario pagaba por MENSUALIDADES VENCIDAS, mediante depósitos bancarios que el arrendatario efectuaba en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N°00030064130100044646, cuyo titular es mí representada, en la cual el arrendatario depositaba el valor del canon de


arrendamiento, según consta de legajos de recibos de depósitos bancarios, que anexo en copias fotostáticas marcadas "C", en donde consta que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2009, mediante depósito bancario N° 6404548 de fecha 08/01/2.010 adeudando hasta la fecha los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.010.
DE LA FALTA DE PAGO
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.010, debiendo a mí representada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo), cantidad esta que se corresponde a los CUATRO (4) meses de canon de arrendamiento antes discriminados que ha dejado de pagar el arrendatario, tal y como se evidencia de expediente de consignaciones N° 5157 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del. Estado Trujillo, nomenclatura de ese Tribunal el cual anexo marcado "D" donde consta que la arrendatario NO EFECTUÓ debidamente la consignación arrendaticia conforme lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace dicha consignación EXTEMPORÁNEA e ilegítima, por lo que no puede considerase al arrendatario en estado de solvencia.
DE LA EXTEMPORANEIDAD E ILEGITIMIDAD DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
Ciudadano Juez se evidencia indefectiblemente del expediente de consignaciones N° 5157 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatan San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. nomenclatura de ese Tribunal, que el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, efectuó la solicitud y la consignación arrendaticia de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se alegó ut supra, así las cosas en el artículo 51 de la referida Ley establece: "Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad". (Negrillas mías). Ahora bien, ciudadano Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, en solicitud de revisión fijó la interpretación constitucional del artículo 51 de la referida Ley, en consecuencia unificó el criterio jurisprudencial estableciendo, el punto de partida por así decirlo, a los efectos de consignar el canon de arrendamiento cuando vencida la mensualidad el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de alquiler, y en virtud de esta decisión, queda establecido que si en el contrato se pacta por mensualidades vencidas el lapso de gracia de 15 continuos para efectuar el pago por consignación, comienza a correr a partir del día calendario siguiente al vencimiento de la mensualidad, es decir, del 1o al 15° siguientes del mes inmediatamente que le sigue, y que por tanto el plazo de gracia pactado en el contrato para pagar el respectivo canon de arrendamiento no debe ser más corto que el legalmente establecido, como tampoco se puede beneficiar al arrendatario otorgándole un plazo más largo que el de la ley para efectuar la consignación porque viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador. De este modo, en el caso que nos ocupa, el arrendatario al ejercer su derecho de pago por consignación conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, lo hizo EXTEMPORAMENTE, toda vez como se evidencia del referido expediente de consignación el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, ocurre al Juzgado ha efectuar la solicitud de consignación al día 25 de febrero de 2.010, es decir, el vigésimo quinto día (25°) calendario siguiente al vencimiento del mes de enero de 2.010, como consta al folio cinco (05) del expediente de consignaciones marcado "D", y posteriormente se observa que efectúa el depósito para pagar el mes de enero de 2.010 el 10 de marzo de 2.010, también de manera extemporánea lo que hace que toda la consignación arrendaticia contenida en el expediente de consignaciones N°


5157 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sea ILEGITIMA, en virtud de la negligencia del arrendatario al efectuar extemporáneamente la solicitud de consignación, por lo que no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia ya que la misma no se efectuó conforme a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece el pago por consignación, y así pido se decida. Por otra parte, establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones". (Negrillas mías). Establece este dispositivo legal la obligación que tiene el arrendatario, de aportar toda la información necesaria dentro del plazo de 30 días continuos contados desde la admisión que le diere el tribunal respectivo a la solicitud, a los fines de lograr la notificación del beneficiario y así de este modo para que pueda ser válida la consignación, de lo contrario, es decir, que por la negligencia del consignante no se hubiere efectuado la notificación del beneficiario por el hecho de no suministrar los datos necesarios en el lapso establecido la consignación es ilegítima y en todo caso el consignante al manifestar el desconocimiento de la dirección del beneficiario pudiere liberase de su obligación mediante la publicación del cartel. En el caso que nos ocupa la consignación efectuada por BALBINO ORDOÑEZ es ILEGITIMA tanto por ser extemporánea, como también por falta de notificación de mi representada, en virtud de que en la solicitud extemporánea hecha por el arrendatario manifiesta que la dirección en donde se debe notificar se la referida consignación a mi representada es la siguiente: "FINAL DE LA CALLE 7 CON AVENIDA 15, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO", siendo esta información falsa porque mí representada tiene su domicilio en la URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, EDIFICIO I, APARTAMENTO I-3-2, de la ciudad de MERIDA Estado MERIDA, tal y como se evidencia de su domicilio fiscal, el cual consigno en copia fotostática marcada "E" y que es del conocimiento del arrendatario, toda vez que el mismo para pagar el canon de arrendamiento le efectuaba depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 00030064130100044646, en virtud de la lejanía del domicilio de mi representada, sin embargo el arrendatario pudo haber manifestado el desconocimiento de la dirección dentro de los 30 días continuos desde la admisión del expediente de consignaciones antes identificado y librase de la obligación mediante la publicación del cartel, diligencia que no hizo, por lo que la consignación es ilegítima en virtud de la negligencia del ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, en no suministrar los datos verdaderos de mi representada en el expediente de consignaciones N° 5157 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, convirtiendo dicha consignación N°

5157, en ILEGITIMA por EXTEMPORÁNEA y por FALTA DE NOTIFICACIÓN del beneficiario por negligencia del arrendatario y así pido sea apreciado con forme a la Ley y decidido por este noble Tribunal.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Establece la cláusula SÉPTIMA del referido Contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente entre las partes: "El atraso de dos o más meses después de la fecha vencimiento de la obligación de EL ARRENDATARIO de cancelar el canon de arrendamiento mensual según cláusula cuarta de este Contrato, da derecho a la arrendadora a considerar resuelto el contrato y la obligación de EL ARRENDATARIO a desocupar el inmueble (Negrillas mìas). Ciudadano Juez la conducta de arrendatario debido a su incumplimiento de pago se subsume en lo dispuesto en la Cláusula SÉPTIMA del referido contrato de Arrendamiento toda vez que a la presente fecha debe CUATRO (4) meses de canon de arrendamiento encontrándose en estado de insolvencia lo que le da el derecho a mi representada a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado y los perjuicios ocasionados en virtud de la falta de pago de la arrendataria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y así pido sea declarado.

FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por
lo que ocurro a su competente autoridad en nombre de mi representado
anteriormente identificado, para demandar como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al BALBINO ORDOÑEZ, PRIMERO: en resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito ante las partes y entregar el Inmueble objeto de esta demanda libre de Bienes y de Personas. Estimo la presente demanda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) ó DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT). Pido que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Calle 8 entre avenidas 5 y 6 Local N°5-28 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Es justicia en Valera a la fecha de su presentación.
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACION:
Estando dentro del lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.134, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 16/06/2010, cursante a los folios del 33 al 34, procede en este acto a ejercer el derecho de defensa de la siguiente manera:
Opciones de Cuestiones Previas
Con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano OPONGO las siguientes cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6o del prenombrado articulo, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, específicamente los siguientes:
El señalado en el ordinal 2° de dicho articulo, por cuanto el demandante no indica el carácter con el que actúa en la presente demanda. Las personas pueden obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo los lineamientos establecidos en a ley; en el escrito libelar la parte demandante en ningún momento expresa la condición en que actúa, bien sea como apoderado o propietario del inmueble de marras.
Opongo la Cuestión Previa 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano "La existencia de una cuestión judicial que debe resolverse en un proceso distinto".


Ciudadano Juez, la parte demandante, demando anteriormente al ciudadano Balbino Ordoñez, antes identificado, demanda que curso por este tribunal signado con el número 5358, dicha demanda contiene las (demandante - demandado). El mismo objeto (el inmueble de marras de la presente demanda) y la misma finalidad el desalojo del mismo local comercial, la anterior demanda fue intentada por la ciudadana Nelly del Carmen Bencomo Pérez en contra del ciudadano Balbino Ordoñez, tal como se puede evidenciar en el Expediente 5358, en donde la decisión de primera instancia sale favorable al demandado ciudadano Balbino Ordoñez y se fue en apelación con oficio numero 1.375 de fecha 19 de Noviembre del 2009 en el cual hoy en día no le han dado entrada al expediente en el tribunal superior.
Contestación a la Demanda
Igualmente a todo evento, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma esta basada en hechos falsos, así como ser constancia a derecho y carente de todo fundamento legal.
Niego, rechazo y contradigo que estoy obligado en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por nosotros y entregar el inmueble completamente desocupado libre de objeto, cosas, bienes y de personas.
Niego, rechazo y contradigo que este incumpliendo lo estipulado en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del contrato de arrendamiento que suscribe con la ciudadana Nelly del Carmen Bencomo Pérez; ya que el local comercial ha sido el mismo desde hace más de veinte (20) años solamente ha sido utilizado para que funcione el Fondo de Comercio (Zapatería) he cumplido fielmente al pago demás obligaciones contractuales por más de veinte (20) años, ante de suscribir el contrato de Arrendamiento con la ciudadana NELLY DE CARMEN BENCOMO ya yo ocupaba el local comercial como inquilino según consta en recibo de pagos de cañones de arrendamiento de años 1.988, 1.989, 1990, 1991… que consigno en este acto.
Niego, rechazo y contradigo que he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010 y que le debo a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 650,oo); ya que la demandada reconocen este escrito libelar que le estoy consignando por ante este mismo tribunal según consignación inquilinaria signada con el número 5157, donde se evidencia que se le consignaron los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril del 2010.
Niego, rechazo y contradigo la EXTEMPORANEIDAD E ILEGITIMIDAD de la consignación arrendataria, ya como se puede evidenciar hemos consignado los cánones de arrendamientos todo en su debida oportunidad, tal como lo probaremos en su oportunidad procesal.
Ciudadano Juez, he sido una persona trabajadora y fiel cumplidora de las leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he mantenido una relación arrendataria con la ciudadana Ana Consuelo de Bencomo desde hace más de treinta (30) años, madre de la ciudadana Nelly del Carmen Bencomo Pérez, tal como se evidencia en los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de fecha 1.986, 1.987. 1.988, 1.989... al cual consigno en este acto.
Es por todos los razonamientos de hechos y derechos antes expuestos que respetuosamente solicito al juez que decida la causa en definitiva y que se declare con lugar las cuestiones previas antes opuestas y por ende sin lugar esta temeraria demanda. Es justicia que espero merecer en Valera en la fecha de su presentación.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS:
Estando la causa dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes procedieron conforme a la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado FELIX BONAIUTO, venezolano, mayo r de edad, titular de la cédula de identidad N°

12.458.993, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 18/06/2010, las cuales se encuentran en el lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios del 52 al 53 y vto., igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 05 al 27 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática de poder conferido por la ciudadana NELLY BENCOMO PEREZ a los abogados ALIRIO ESTRADA DUARTE y FELIX BONAIUTO, marcado con la letra “A”, folios del 05 al 06. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Consigno junto al libelo de la demanda, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELLY BENCOMO PEREZ y BALBINO ORDOÑEZ, marcado con la letra “B”, folios del 07 al 11. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Consigno junto al escrito libelar, copias de depósitos bancarios consignados con la letra “C”, folios del 12 al 14.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Consigno junto al libelo de la demanda, copia del Expediente de consignación marcado con la letra “D”, cuyo número es 5157, el cual cursa ante este tribunal, marcado con la letra “D”, folios del 15 al 26. Esta prueba será objeto de estudio para este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Consigno junto al libelo de la demanda, copia marcada “E”, correspondiente a RIF. de la demandante NELLY DEL C. BENCOMO, folio 27. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad a que se hace referencia en nombre de mi presentada, impugno el valor probatorio de las documentales promovidas por el demandado de autos con el escrito de contestación, insertos a los folios, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del presente expediente, en virtud de que contienen documentos privados emanados de terceros, y no provienen de mi representada ni de ningún causante suyo, por lo que los mismos son ajenos e impertinentes a la presente causa, y en ningún caso se encuentran suscritos ni reconocidos por mi poderdante por lo que lo que deben ser desechados y no valorados en la sentencia definitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja una presunción de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.

Impugnadas como fueron dichas documentales procedo a promover las pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezca a mi representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende del contrato arrendamiento promovido conjuntamente con la demanda marcado "B" en copia fotostática certificada, inserto a los folios 7 al 11 del expediente, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha Tres de julio 2.003, inserto bajo el N° 60, Tomo 55 de los Libros respectivos, el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, del cual se demuestra que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente entre las partes y a tiempo determinado. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende de planillas de depósitos bancarios marcados con el legajo "C", en donde consta que el demandado pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2.009, los cuales fueron reconocidos por el demandado. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar. Y así se decide.-
CUARTO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende de la planilla de deposito bancario que corre inserto al folio 12 del expediente, el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda en donde consta el pago del mes de diciembre de 2.009, siendo el último mes que pagó temporáneamente. Esta prueba ya fue analizada ampliamente por quien aquí decide, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
QUINTO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia del expediente signado con el N° 5157 llevado por ante este Tribunal, producido con el libelo de la demanda marcado con la letra "D", y que no fuera impugnado por el demandado de autos en la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 15 al 26 del presente expediente, en donde se demuestra de manera indefectible la EXTEMPORANEIDAD y la ILEGITIMIDAD de la consignación arrendaticia contenida en el expediente de consignaciones N° 5157, así las cosas se demuestra la ilegitimidad de la consignación arrendaticia al verificarse al folio 20 del expediente de la causa que el demandado ocurrió al Tribunal el día 25 de febrero de 2.010, cuando habían transcurrido más de 15 días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos para efectuar la solicitud y el pago del canon de arrendamiento no recibido por lo que la consignación es extemporánea, así mismo se desprende al folio 16 donde corre inserto la solicitud de la consignación arrendaticia que el demandado a los efectos de aportar los datos suficientes para realizar la notificación de mí representada, aporta una dirección falsa incumpliendo con su obligación contenida en el artículo 53 de la referida Ley, cuando es del conocimiento del demandado que mí representada está domiciliada en el estado Mérida, lo que hace que dicha notificación no pueda ser practicada por este tribunal en virtud de que esa dirección es inexistente y por lo tanto indujo a error a este Tribunal al pretender liberarse de dicha obligación cuando aportó la dirección falsa convirtiendo la consignación en ilegitima por negligencia del demandado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

SEXTO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se aprende del Registro de Información Fiscal, producido con el libelo de la demanda marcado con la letra "E", el cual corre inserto al folio 27 del expediente, el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, el cual constituye un documento administrativo emitido por un ente Público como el SENIAT, el cual da plena prueba que el domicilio fiscal y del asiento principal de los derechos e intereses de mi representada se encuentra en el edificio I, apartamento 1-3-2, de la Urbanización La Arboleda, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y no en la calle 7, con avenida 15 del Municipio Valera del estado Trujillo. Esta prueba ya fue analizada por este juzgador, por cuanto aparece acompañada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
SÉPTIMO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito que se desprende del documento poder con el cual esta representación judicial actúa marcado con la letra "A", el cual corre inserto a los folios 5 y 6, producido con el libelo de la demanda y el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, otorgado ante Notario Público y testigos en la ciudad de Mérida Estado Mérida, del cual se desprende de manera autenticada que mi poderdante está domiciliada en jurisdicción del estado Mérida lo cual consta en documento público. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este sentenciador, por lo que aparece inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
OCTAVO: Promuevo el testimonio de los ciudadanos Hugo Ramón Avendaño y Evelia Contreras de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.034.161 y 12.776.581, domiciliados en la Urbanización La Arboleda, Edificio F, de la ciudad de Mérida estado Mérida, quienes declararán sobre los hechos alegados en la demanda en la oportunidad que fije el Tribunal correspondiente, por lo que pido a este Tribunal exhorte al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por intermedio de la correspondiente URDD a los efectos de evacuar el testimonio de los referidos ciudadanos.
.- Testimonial del ciudadano Hugo Ramón Avendaño, (folios 102 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana Evelia Contreras de Gómez, (folios 103 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo prueba de informes, para lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en la Gerencia de Tributos Internos ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, requiriendo la siguiente información: Primero: Se sirva informar sobre el domicilio fiscal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.499.908. (Folios 105 y 106). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo prueba de informes, para lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal oficie al Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, requiriendo la siguiente información: Primero: Se sirva informar sobre un deposito efectuado el día 08 de enero de 2.010, en la cuenta bancaria N° 10640044646, mediante planilla de deposito bancario N° 64604548, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), a nombre de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.499.908, solicito

a este Tribunal, requiera de la entidad bancaria copia de la planilla de deposito con el respectivo informe. Por último pido que el presente escrito de pruebas se agregado al expediente y valorado en la definitiva. Es justicia en Valera a la fecha de su presentación. (Folios 107 y 108).Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por la parte demandada mediante su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VENTURA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.527.576, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 39.134, con domicilio en Valera, Estado Trujillo; mediante escrito presentado en fecha 29/06/2010, cursante al folio 62 y vto., las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:
PRIMERO: Valor y merito jurídico favorable de las actas y actos que en la presente causa nos beneficien, tomando como base el principio de la comunidad de la prueba expresado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano especialmente todo aquello alegado y probado por la parte contraria que nos favorezca. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promuevo y ratifico el documento de Contestación de la presente Demanda que corre inserto en los folios 33 y 34. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugando por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Promuevo y ratifico los recibos de pagos que corren inserto en los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,43,44,45,46,47,48,49,50. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, ya que no fueron desconocidos en su contenido y firma guardando relación con el presente juicio, por cuanto aparece una de las partes, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano promuevo y solicito prueba de informes, de la sentencia dictada en el expediente 5358 por este Tribunal Segundo de los Municipios Valera. Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y que subió a el Tribunal de Alzada en apelación, según Oficio 1375 de fecha 19 de Noviembre del 2009 el cual reposa en el Tribunal Superior de Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano promuevo y solicito prueba de informes del expediente de consignación inquilinaría que cursa por ante este tribunal con el número signado

5157 en fecha 03 de marzo, donde se evidencia que el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ parte demandada esta consignando los cánones de arrendamiento y por ende se encuentra solvente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
SEXTO: Promuevo la prueba testifical de los siguientes ciudadanos J0SE VÍCTOR MORENO ARAUJO, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la cédula identidad N° V-9.010 574, Domiciliado en Valera Estado Trujillo; TEÓFILO RAMON PERERIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N: ° 3.736.591, Domiciliado en Valera Estado Trujillo; los cuales presentare en oportunidad procesal y contestaran a viva voz sobre las preguntas que efectuaran en su oportunidad.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ VICTOR MORENO ARAUJO, (folio 65). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
.- Testimonial del ciudadano TEÓFILO RAMÓN PERERIRA, (folio 69). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó desechándose conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Solicito al tribunal se sirva admitir las presentes pruebas y darle el curso ley los cuales se encuentran dentro del lapso legal, pidiendo finalmente que mismas sean sustanciadas conforme a Derecho y apreciado en su justo valor probatorio en la oportunidad correspondiente.-
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por el ciudadano FELIX BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.458.993, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, Piso 1, Oficina 1-4, Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77632, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.963 contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, representado por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.527.576 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.134, motivado a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 1159, 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado a través de boleta de citación cursante al folio treinta y dos (32) y vto., y consignada por la alguacil en fecha 14/06/2010, dando contestación a la demanda el día 16/06/10, cursante a los folios 33 al 34 de la presente causa, oponiendo la cuestión previa contenida en el


Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el señalado en el ordinal 2° de dicho artículo, por cuanto el demandante no indica el carácter con el que actúa en la presente demanda. Así mismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta ultima se decidirá como punto previo a la sentencia de merito. Y así se decide.
En este aspecto este juzgador primeramente pasa a resolver, la cuestión previa alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 en su Ordinal 2°, en los términos siguientes: Efectivamente se observa de autos que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda el carácter con que actúa en el presente juicio, por lo que considera este juzgador que debe prosperar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo, por lo que se aplica el procedimiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 3664, de fecha 06/12/2005, la cual indica: “…Si en la sentencia definitiva, como punto previo, el juez de primera instancia declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho para que subsane el defecto, …”. Esa decisión es aplicable libremente. Si el juez declara que la cuestión previa ha sido subsanada debe decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el mérito de la controversia. La decisión de subsanamiento carece de recurso alguno (artículo 357 eiusdem)…”. En tal sentido, considera este sentenciador otorgarle el plazo de cinco (05) de despacho, que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que sea subsanado por la parte demandante la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, el cual comenzará a correr al día siguiente de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes, en caso que la parte demandante no subsane dicha cuestión previa dentro del lapso establecido, se declarará extinguido el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión judicial que debe resolverse en un proceso distinto”, este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho, resolver la misma como punto previo, en la sentencia definitiva que será dictada en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, en la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.458.993, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, Piso 1, Oficina 1-4, Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 77632, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.321.963 contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, representado por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.527.576 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.134, motivado a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia;
1) Se declara Con Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 de la misma ley adjetiva civil.

2) Se le conceden a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho, para que subsane dicha cuestión previa, el cual comenzará a transcurrir al siguiente día de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) Se notifícan a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, debido a que las resultas fueron recibidas en fecha 12/01/2011.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (1°) día del mes de Febrero Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez


REBV/jcb/leal
Exp.Civil N° 5674