PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL II DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5871

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.534.293, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil CORMEBELLEZA Y ALGO MÁS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 454-3459, Tomo 7-A RMPET, representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208.

PARTE DEMANDADA: SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043.


NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.534.293, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil CORMOBELLEZA Y ALGO MÁS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 454-3459, Tomo 7-A RMPET, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, contra la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios cuatro (04) al diecinueve (19) y consistentes en: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA (folio 04); Copias Fotostáticas Simples del Acta Constitutiva inscrita en el Tomo 7-A RMPET; Número 3 del Año 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo (folios 05 al 17); B) Copias fotostática simple del compromiso de compra – venta a plazos el cual quedó protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010.
Al folio 20 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 24/11/2010 Nº 2010-1646-TMV.
Al folio 21 riela auto de entrada de la causa a través de la cual se insta a la parte actora señale la estimación del valor de la demanda en Unidades Tributarias.
Al folio 22 corre e inserto poder apud acta que le otorgare la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, al Abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR.
Al folio 23 riela diligencia de fecha 26/11/2010, a través de la cual el Abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR estima el valor de la demanda en Unidades Tributarias.
Al folio 24, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 29-11-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve.
Al folio 25, corre inserto diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, mediante la cual solicita sea elaborada la citación de la demandada de autos.
Al folio 26 corre e inserto auto de fecha 06/12/2010 a través del cual se acordó librar por secretaría compulsa de citación a la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS.
Al folio 27 riela las resultas de la Boleta de Citación librada a la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, quién firmare la citación en fecha 14/12/2010, y consignada por la Alguacil del Tribunal, en fecha 15/12/2010.





A los folios 28 al 31, riela escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, quién se encuentra asistida por la Abogada en ejercicio LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, plenamente identificadas y agregando a los autos copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio “DOMINICI & COLS C.A.” y la ciudadana FABIOLA DADDIO VILORIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el Nº 10 del Tomo 114 (folios 32 al 35) y Documento de Compromiso de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos SAMIRA DEL CARMEN MATOS y FRANCISCO ENRIQUE MORENO MARCANO y FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2010, bajo el Nº 56 del Tomo 32 (folios 36 y 37).
Al folio 38 y vuelto riela auto de fecha 20/12/2010, a través del cual se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
A los folios 39 y 40, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, apoderado de la parte actora, consignando a los autos copia fotostática simple del RIF de la empresa COSMOBELLEZA Y ALGO MAS C.A (folio 41).
Al folio 42 cursa auto de fecha 22/12/2010 mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 y vuelto riela acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 11/01/2011.
Al folio 44 riela auto de fecha 25/01/2011 a través del cual se emite por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive.
Al folio 45 riela auto de fecha 25/01/2011 mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.534.293, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil CORMOBELLEZA Y ALGO MÁS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 454-3459, Tomo 7-A RMPET, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, contra la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que según consta en copia simple de documento pública debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, anotado bajo el Nº 56, Tomo 32, folio 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que acompaña en copia simple marcado con la letra “B”, celebró Contrato de OPCIÓN A COMPRA con la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, sobre un fondo de comercio propiedad de la empresa que representa, así como sobre los bienes muebles y enseres de peluquería que se encuentran dentro de un local comercial que sirve como sede principal de su representada, ubicado en le centro de Valera, específicamente en la avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, Planta Baja, local numero cuatro.
Que dada la modalidad del referido contrato se estableció el precio definitivo de venta, la forma de pago, el plazo para la celebración del contrato de Compra – Venta definitiva y las condiciones específicas de los Contratos de opción a compra; ahora bien la referida venta no se materializó por cuanto la optante compradora no realizó ninguno de los pagos señalados en el referido contrato.
Que en el señalado documento se estableció además en el punto tercero, de la cláusula tercera, que la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, mientras no se materializara la venta definitiva debería pagar como CANON DE ARRENDAMIENTO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) mensuales, por el arrendamiento del inmobiliario que están siendo usados por ella.





Que desde la firma del contrato supra señalado la ciudadana SAMIRA MATOS, ha venido usufructuando tanto el local como el mobiliario de la peluquería, han sido innumerables todas las diligencias realizadas por ella, con la finalidad de que se dé cumplimiento con lo acordado en el referido contrato, pero es el caso que desde el mes de Junio del presente año, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido, y hasta la presente fecha ya adeuda seis mensualidades.
Que los hechos explanados anteriormente tienen como finalidad ofrecer una visión general de los hechos con el propósito de que este Honorable Juzgador, comprenda el alcance de la pretensión contenida en la acción que por el presente libelo se intenta.
Que imperiosamente debe señalar que la optante compradora hoy arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, toda vez que producto del incumplimiento total del contrato de opción de compra y la no materialización del Contrato de venta definitiva, ésta tenía la obligación de pagar la cantidad acordada como canon de arrendamiento, y no ha sido así, no cancelando los cánones correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”.
Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Artículo 1264 Código Civil, según lo dispone el mismo código en su artículo 1.592, el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Que por su parte el artículo 1.160 del mismo código dispone que los contrato deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contrato, según la equidad, el uso o la ley, y por último el artículo 1.167 establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.
PETITORIO
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como formalmente lo hago por Resolución de Contrato y Desalojo de inmueble arrendado, con fundamento por vía principal en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil a la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, antes identificada para que convenga en entregar el inmueble y el mobiliario y enseres, que ocupa en condición de arrendataria, en perfectas condiciones de habitabilidad, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, con expresa condenatoria en Costas Procesales, reservándose el derecho de demandar posteriormente por los daños y perjuicios ocasionados.
Que de igual forma pide que sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar y que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,oo), más los que se siguieren causando hasta la total y definitiva entrega de los bienes arrendados.
Que además se condene a pagar a la demandada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato arriba señalado.
GENERALES DE LEY
Que para la práctica de la citación de la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, antes identificada, solicita sea practicada en la siguiente dirección: Avenida 12 con calle 8, Edificio La Beatriz, Planta baja, local número cuatro, Municipio Valera del estado Trujillo.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, esquina con calle 17, edificio Yayalile, primer piso, Apartamento 0, Urbanización Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo.







DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de la compulsa de citación que riela al folio 27 y quién firmare en fecha 14 de Diciembre de 2010, la demandada SAMIRA DEL CARMEN MATOS, y que consta a los autos en fecha 15/12/2010.
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Posteriormente para la fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, compareció por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Abogada LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.376.276, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.859, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 28 al 31, quedando sintetizada de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Que alega la parte actora que el inmueble objeto del desalojo, le corresponde a ella según contrato de arrendamiento que tiene sobre el mismo según se evidencia de documento de arrendamiento que acompaña en copia simple marcado con la letra “A” en el cual se evidencia como arrendataria la ciudadana FABIOLA DADDIO, identificada en autos, y es esta misma la demanda a mi representada en nombre de la Firma Mercantil COSMOBELLEZA Y ALGO MÁS. C.A., como consta en el escrito libelar, actuando como representante de la misma en su condición de Vice-presidenta de dicha compañía, colocando de esta manera a mi representada en situación de confusión e indefensión, ya que solicita a este Tribunal el desalojo del local que ocupa mi representada en el cual funciona su negocio de peluquería SAMIRA PELUQUERIA C.A., hecho el cual se evidenciará en el lapso probatorio correspondiente.
Que del mismo modo reclara me parte actora el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, no indicando a cuántos meses corresponde dicho monto, para determinar de esta manera si se encontrase mi representada en mora, y e incurriendo en el causal de desalojo.
Que si bien es cierto que la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, plenamente identificada, se encuentra ocupando el bien inmueble, suficientemente identificado en autos y en documento de arrendamiento de dicho local comercial que consigno en copia simple a la presente contestación de la demanda, signado con la letra “B”, es de resaltar para su interés que la parte actora en primer lugar solicita el desalojo de un bien inmueble que no es de su propiedad, en segundo lugar que no lo hace en nombre propio, y el documento de arrendamiento de este local comercial fue hecho a titulo personal, más no a nombre de la firma mercantil que demanda a la representada, por lo cual estaríamos en presencia del primer error de hecho y de derecho que pone a su representada en indefensión ante el presente procedimiento.
Que tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente quién corresponde a demandar el desalojo es el propietario del bien inmueble más no el arrendatario, de esta manera éste último no debe sub-arrendar siendo éste un ilícito tipificado en la ley anteriormente mencionada.
Que por tal motivo rechaza y contradice las alegaciones de hecho planteados como fundamento de la demanda en cuanto a la propiedad del inmueble, por ser falsas las aseveraciones hechas en el documento del libelo de la demanda.
Que rechaza, impugna, niega y contradice que la actora haya arrendado el inmueble a su representada, dada que entre esta ubica una venta de bienes muebles, tal como se evidencia en documentos de venta que acompaño anexo marcado “C”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que ciertamente su representada es quién ocupa el inmueble objeto del desalojo, pero no es la parte accionante quién debe solicitarlo.
Y es en base a estos fundamento de derecho que cualquiera que demuestre la propiedad de dicho inmueble aún demostrándolo está en el deber de rembolsar a su representada el precio de las inversiones que la misma ha hecho pero que sin embargo reiteran que no puede FABIOLA EDVIMAR DADDIO VILORIA, pretender con un documento insuficiente donde se hacen falsas aseveraciones ante funcionarios públicos hacerse indebidamente de una Bienhechurías menos pretendiendo hacerlo atribuyéndose la propiedad del inmueble y además de ello lucrándose de manera desenfrenada de su representada de su representada, por las razones de las nulidades denunciadas y que solicitan fueran declaradas lo cual hace constar lo contrario a lo que presume el artículo 555 eiusdem. Esta presunción iuris tantum se desvirtúa y desvanece por el solo hecho de las reiteradas y denunciadas nulidades.






Es fundamento de derecho de ésta reconvención desde el punto de vista jurídico, lo contemplado en el artículo 559de nuestro Código Sustantivo Civil que estatuyó:
“Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del funda contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quién en todo caso, quedará a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y además los daños y perjuicios…”
DEL OBJETO DE LA RECONVENCIÓN
Que se pretende a través de esta petición mutua llamar la atención de la actora en el sentido de que cese en su pretensión ilícita y convenga en que la realidad de los hechos es que su representada SAMIRA DEL CARMEN MATOS es la propietaria de las inversiones que pretende reivindicar descritas en el libelo.
CONCLUSIONES DE LA RECONVENCIÓN
Que por los fundamentos de hecho y de derecho que formalmente RECONVENGO en nombre de su poderdante JAIRO MEDINA LONDOÑO ya identificado, con el carácter de propietario de demandado propietario de las Bienhechurías descritas como objeto de esta reconvención y como poseedor de buena fe veinteanal del terreno descrito supra, a la ciudadana VIRLANDYS DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.646, domiciliada en Pie de Sabana Callejón Rafael Rangel, al lado de la heladería La Abuela con el carácter de actora de la Reivindicación de las Bienhechurías y del terreno descrito en su acción la cual deberá ser condenada por el Tribunal en lo indicado en el objeto de la reconvención, a falta de convenimiento en ello.
PETITUM
Pedimos que la presente contestación a la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho declarando SIN LUGAR la DEMANDA y CON LUGAR la CONTESTACIÓN con expresa condenatoria en costas y demás accesorias de Ley. Estima la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) más las costas que declare el Tribunal.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
RECAUDOS PRESENTADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA (folio 04); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias Fotostáticas Simples del Acta Constitutiva inscrita en el Tomo 7-A RMPET; Número 3 del Año 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo (folios 05 al 17); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias fotostática simple del compromiso de compra – venta a plazos el cual quedó protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, con el carácter de apoderado apud acta de la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599, y mediante escrito cursante a los folios 39, vuelto y 40, promovió las siguientes pruebas:




VALOR Y MÉRITO FAVORABLE
Que en nombre y representación de su poderdante promovió el valor y mérito favorable que se desprende las actas procesales, específicamente el contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y que aparecen insertos en el presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Que de igual forma ratifica el valor y mérito favorable que se desprende del contenido del documento de opción de compra venta suscrito por la demandada, según consta en copia simple de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 56, tomo 32, folio 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública y que corre inserto en autos, con la finalidad de demostrar la existencia de un arrendamiento y el canon de arrendamiento que desde el mes de junio la demandada ha dejado de pagar, por lo cual este Tribunal debe acordar en la definitiva el desalojo inmediato y la expresa condenatoria del pago de los cánones dejados de pagar en la definitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que ambas partes se encuentran contestes en afirmar sus dichos, estimándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a la solicitud de desalojo este Tribunal se pronunciará al respecto en la motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Que promueve en nombre de su representada prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se fije día y hora, para que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, Planta baja, local número cuatro, Municipio Valera del estado Trujillo, se nombre un experto fotográfico y deje constancia de los siguientes particulares:
1. Del nombre que aparece en la parte exterior del local donde se encuentra constituido el Tribunal y que tipo de establecimiento funciona en ese sitio.
2. Del estado en que se encuentra el mobiliario y del inventario existente, así como de las condiciones del local, para lo cual pido que el experto designado tome impresiones fotográficas de lo observado en este acto.
3. De cualquier otro particular que se señalare al momento de practicar la presente inspección.
Que la presente prueba tiene como finalidad demostrar que el local ocupado por la demanda funciona un fondo de comercio propiedad de su mandante y que allí se encuentra un mobiliario que es usado por la demandada y por el cual ella debería de pagar un cánon de arrendamiento, obligación ésta que se niega a cumplir, razón por la cual se procedió a demandar. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, y la misma fue materializada según acta que riela a los folios 43 y vuelto en el presente expediente, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
Que en nombre de su poderdante promueve como prueba documental copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) con la finalidad de demostrar que en la dirección allí señalada se encuentra el asiento principal de la empresa COSMO BELLEZA C.A., y no otro establecimiento como maliciosamente lo quiere hacer ver la demandada. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente procedimiento se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, no compareció ni por si ni a través de representante alguno para promover pruebas a su favor.







MOTIVA

Vistos y analizados por este Tribunal los hechos y derechos invocados por ambas partes, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.534.293, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil CORMOBELLEZA Y ALGO MÁS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 454-3459, Tomo 7-A RMPET, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, contra la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA y DESALOJO DE INMUEBLE, basando la actora su pretensión en el literal “A” del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Se observa de autos que la presente causa se sustanció por el Procedimiento Breve el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 16 eiusdem.
Ahora bien, del iter procesal se desprende que la parte demandada, ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043 fue debidamente citada por la Alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia del recibo de citación inserto al folio veintisiete (27) y vuelto, compareciendo ésta en fecha 17/12/2010 y consignó escrito de contestación a la pretensión de la demanda, ejerciendo igualmente RECONVENCIÓN el contra de la actora, la cual fuere decidida por este sentenciador en fecha 20/12/2010 según sentencia interlocutoria que riela al folio 38 y vuelto de la presente causa.
Ahora bien del análisis del fondo del presente asunto, adminiculándose a ello las pruebas promovidas y ya valoradas suficientemente, quién aquí decide puede inferir de los mismos los hechos controvertidos, en el sentido de que la parte actora en su escrito libelar señala entre otras cosas lo siguiente: “… según consta en copia simple de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera… celebró Contrato de OPCIÓN A COMPRA con la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS… sobre un fondo de comercio… así como sobre los bienes muebles y enseres de peluquería que se encuentran dentro de un local comercial que sirve como sede principal… Que dada la modalidad del referido contrato se estableció el precio definitivo de venta, la forma de pago, el plazo para la celebración del contrato de Compra – Venta definitiva y las condiciones específicas de los Contratos de opción a compra; ahora bien la referida venta no se materializó por cuanto la optante compradora no realizó ninguno de los pagos señalados en el referido contrato… se estableció además en el punto tercero… que la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, mientras no se materializara la venta definitiva debería pagar como CANON DE ARRENDAMIENTO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) mensuales, por el arrendamiento del inmobiliario que están siendo usados por ella… Que desde la firma del contrato supra señalado la ciudadana SAMIRA MATOS, ha venido usufructuando tanto el local como el mobiliario de la peluquería… no cancelando los cánones correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año… es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como formalmente lo hago por Resolución de Contrato y Desalojo de inmueble arrendado… para que convenga en entregar el inmueble y el mobiliario y enseres, que ocupa en condición de arrendataria, en perfectas condiciones de habitabilidad… se condene a pagar a la demandada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de cláusula penal…”






En contra-posición, la ciudadana demandada SAMIRA DEL CARMEN MATOS en su acto de contestación a la pretensión de la demanda alega entre otras cosas lo siguiente: “…alega la parte actora que el inmueble objeto del desalojo, le corresponde a ella según contrato de arrendamiento que tiene sobre el mismo según se evidencia de documento de arrendamiento que acompaña en copia simple marcado con la letra “A” en el cual se evidencia como arrendataria la ciudadana FABIOLA DADDIO, identificada en autos, y es esta misma la demanda a mi representada en nombre de la Firma Mercantil COSMOBELLEZA Y ALGO MÁS. C.A., como consta en el escrito libelar, actuando como representante de la misma en su condición de Vice-presidenta de dicha compañía, colocando de esta manera a mi representada en situación de confusión e indefensión, ya que solicita a este Tribunal el desalojo del local que ocupa mi representada en el cual funciona su negocio de peluquería SAMIRA PELUQUERIA C.A… reclama el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, no indicando a cuántos meses corresponde dicho monto... que la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS… se encuentra ocupando el bien inmueble… que la parte actora en primer lugar solicita el desalojo de un bien inmueble que no es de su propiedad, en segundo lugar que no lo hace en nombre propio, y el documento de arrendamiento de este local comercial fue hecho a titulo personal, más no a nombre de la firma mercantil que demanda a la representada, por lo cual estaríamos en presencia del primer error de hecho y de derecho que pone a su representada en indefensión ante el presente procedimiento… a quién corresponde a demandar el desalojo es el propietario del bien inmueble más no el arrendatario, de esta manera éste último no debe sub-arrendar siendo éste un ilícito tipificado en la ley anteriormente mencionada”.
De este contradictorio, quién aquí decide observa que el actor accionó la Resolución del Contrato de Compra–Venta, y en este sentido esta no es la vía para accionar esta resolución, por cuanto se evidencia del contrato cursante a los folios 18 al 19 de la presente causa y en el cual las partes se encuentran contestes en afirmar su existencia, se trata de una venta del fondo de comercio denominado COSMOBELLEZA Y ALGO MAS, C.A., y sus utensilios, por lo que esta debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al desalojo del inmueble de los autos no se evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes que hagan presumir el ligamen arrendaticio entre las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto en el contrato de compra venta expresa literalmente lo siguiente: “..3.- las partes convienen en saldar mensualmente la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200) mientras que no se realice la venta definitiva…”.- Deviniendo claramente de esta afirmación que son ambas partes quienes deben cancelar mensualmente hasta que se realice la venta, lo que palmariamente se evidencia la inexistencia de una relación arrendaticia entre las partes, por lo que no procede el desalojo del inmueble del presente litigio, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Es por las razones anteriormente expuestas y encajando perfectamente los hechos en el derecho, en base a los motivos indicados es por lo que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.534.293, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil CORMOBELLEZA Y ALGO MÁS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 454-3459, Tomo 7-A RMPET, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 58.208, contra la ciudadana SAMIRA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.043, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Sin Lugar la Resolución del Compromiso de Compra-Venta a plazos suscrito por las partes.
2) Sin Lugar Desalojo del Inmueble, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.-
3) Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.







4) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal de diferimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5871