PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: ZULAY MARGARITA LACHMAN DE CASANOVA y MANUEL CASANOVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.219 y 3.647.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO GERARDO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 10.890.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”

Visto el Expediente No. 5908, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos ZULAY MARGARITA LACHMAN DE CASANOVA y MANUEL CASANOVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.219 y 3.647.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO GERARDO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 10.890, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 06 cursa acta de matrimonio No. 506, celebrada en fecha 28-12-1973, por los ciudadanos ZULAY MARGARITA LACHMAN DE CASANOVA y MANUEL CASANOVA ALVAREZ, en ese entonces por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que actualmente se encuentra en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al folio 12, consta auto de fecha 22-12-2010, donde el tribunal procede a darle entrada a la presente demanda quedando admitida la misma fecha y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 17, cursa boleta de notificación que fue librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público, recibida por la notificada en fecha 26-01-2011 y consignada por la alguacil en fecha 28-01-2011.
Al folio 18 cursa escrito de fecha 09-02-2011, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.

PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 28 de diciembre de 1973, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que fijaron el último domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo. Que han permanecido separados de hecho desde el día 17 de diciembre de 2002, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULAY MARGARITA LACHMAN DE CASANOVA y MANUEL CASANOVA ALVAREZ, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 06 de este expediente, signada con el No. 506, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de diciembre de 1973, en ese entonces por ante la prefectura antes mencionada, instrumento este que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no expuso objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos ZULAY MARGARITA LACHMAN DE CASANOVA y MANUEL CASANOVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.219 y 3.647.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 28 de diciembre de 1973, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que actualmente se encuentra en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Valera del Estado Zulia, que corre inserta al folio 06 del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la hora 10:50 de la mañana.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil No. 5908