PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS. Asistidas por las Abogadas en Ejercicio KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MESA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.335.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PRIMERO:
Visto el escrito de demanda cursante a los folios que van desde el folio (1) al (5), del presente expediente, junto con los recaudos que le acompañan presentado por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.665.949 y 4.324.520, asistido en este acto por las abogados en ejercicio KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, venezolanas, mayor es de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. 17.391.669 y 16.652.663, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 132.988 y 123.660, con domicilio procesal en la Urbanización “La Beatriz”, bloque 24, apartamento 00-08,Parroquia “Juan Ignacio Montilla” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.335, domiciliado en la población de Sabana Libre, calle La Democracia, casa N° 14, municipio Escuque del estado Trujillo, motivo a DESALOJO.
Al folio (06), cursa inserto copia simple de cédula de identidad de las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS.
Al folio (07) y (08), cursa inserto marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes relacionadas con el presente juicio, ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS y el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de fecha 01 de Octubre del 2.009.
Al folio (09), cursa inserto marcado con la letra “B” comunicación remitida al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de fecha dos (02) de Enero de 2.010., formulada por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, titulares de la crédula de identidad N° 4.665.949 y 4.324.520, respectivamente, mediante la cual manifiestan que a los fines de notificar al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de la prorroga legal por haber expirado el término de contrato el día (01) de Enero de 2.010., y que deberá entregar el inmueble objeto de la presente demanda en fecha (01) de julio de 2.010.
Al folio (10), cursa inserto recibo de fecha 17/03/2.010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Al folio (11), cursa inserto auto de entrada de fecha 23/11/2.010., y de admisión de la presente demanda motivo a desalojo de inmueble en la que se acuerda citar a la parte demandada.
Al folio (12), cursa inserto diligencia de fecha 29/10/2.010., suscrita por la ciudadana OTILIA VILORIA OLMOS, parte demandante en la presente causa asistida por las abogadas en ejercicio KARLA PAREDES y PAOLA SEGOVIA, inscritas en el IPSA bajo los N° 132.988 y 123.660, respectivamente, expuso: consigno los recaudos necesarios para efectos de citación de la parte demandada.
Al folio (13), cursa inserto auto de fecha 01/12/2.010., mediante el cual este Tribunal ordena según lo acordado en auto de fecha 23 de noviembre de 22.010., se compulse por secretaria la citación del ciudadano demandado y la misma se entregue al alguacil de este Juzgado a fines de su respectiva práctica.
Al folio (14), cursa inserto diligencia de fecha 13/10/2.010., suscrita por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, ya identificadas, parte demandante en el presente juicio, donde confieren poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, venezolanas, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 132.988 y 123.660, respectivamente.
Al folio (15), cursa inserto recibo de la boleta de citación librada al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, parte demandada, con fecha de recibido el día trece (13) de diciembre de 2.010., y consignada por la ciudadana alguacil de este despacho ROSA ARAUJO TORRES, en fecha 15 de diciembre de 2.010.
Al folio (16), cursa inserto auto de fecha 20/12/2.010., mediante el cual expresa que venció el lapso para la contestación al fondo de la demanda y por cuanto la parte demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa, se dejo constancia que a partir de la fecha antes indicada comenzó el lapso para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el folio (17) hasta el folio (19), cursa inserto escrito suscrito por las ciudadanas KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, ya identificadas y procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, expusieron: estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa lo hacen de la siguiente forma:
DOCUMENTAL:
Invocan el valor probatorio de las documentales que acompaña el escrito libelar ratificando las mismas, vale decir contrato de arrendamiento realizado con el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, cursantes a los folios 8 y 9 del presente expediente, así mismo la notificación de prorroga legal por haber expirado el término del contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2.010., continuando ocupando el inmueble el ciudadano antes mencionado.
Promueven de conformidad con el artículo 889 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1°- Constancia Inquilinaría, la cual se anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”, en original, signada con el N° 5.546, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha de 14 de diciembre de 2.010.
2°- Constancia Inquilinaría, en la que se anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, en original, signada con el N° 12.684, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha de 24 de noviembre de 2.010.
Desde el folio (20) al folio (23), cursa inserto expediente de solicitud de Constancia Inquilinaría marcado con la letra “A”, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con la nomenclatura N° 5.546, formulada por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, quienes actúan como parte demandante en el presente juicio, a fines de determinar si en los libros de Consignaciones llevados por ese Tribunal cursa alguna consignación sobre Cánones de Arrendamiento realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO.
Con fecha (14) de diciembre de 2.010., cursante al folio (22) constancia emitida por la abogada KRISTEL CANELON, en su carácter de secretaria del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual expreso que revisados minuciosamente los libros llevados por ese despacho relacionados con consignación arrendaticia, NO APARECE consignación alguna efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, en relación a inmueble ubicado en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
Desde el folio (24) al folio (26), cursa inserto expediente de solicitud de Constancia Inquilinaría marcado con la letra “B”, conferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el N° 12.684, nomenclatura de este Juzgado, formulada por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, quienes actúan como parte demandante en el presente juicio, a fines de determinar si en los libros de Consignaciones llevados por este Tribunal cursa consignación arrendaticia alguna realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, en beneficio de la ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS.
Con fecha (24) de diciembre de 2.010., cursante al folio (26), se encuentra constancia expresada por la abogada JOHANA CAROLINA BRICEÑO DE NÚÑEZ, en su carácter de secretaria Titular del Juzgado segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la misma señala que revisados minuciosamente los libros llevados por este Tribunal relacionados con consignación arrendaticia, NO APARECE consignación alguna efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS.
Al folio (27), cursa inserto auto de fecha 12 de Enero de 2.011., relacionado con pruebas presentadas por las ciudadanas KARLA PAREDES RIVRO y PAOLA SEGOVIA GIL, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, se admite en cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (28) cursa inserto, auto de fecha 25/01/2.011., donde se ordena librar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en la presente causa desde la fecha de citación de la parte demandada (15/12/2.010), exclusive hasta el día 25/01/2.011.inclusive, de conformidad con el artículo 108 de Código de procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del articulo 25 y por aplicación análoga del artículo 400 ordinal 2° eiusdem. En la misma fecha la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia, “que desde el 15/12/2.010.exclusive (fecha de citación de la parte demandada), hasta el día 25/01/2.011, inclusive, han transcurrido en este Juzgado un total de diecisiete (17) días de despacho, cómputo que se realiza a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.011.
Al folio (29) cursa inserto, auto de fecha (25) de enero de 2.011., mediante el cual este Tribunal acordó debido al gran volumen de demandas, entradas, comisiones y otras, diferir el fallo de la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, dada la naturaleza de procedimiento breve y de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO:
PRETENSIÓN DEL ACTOR.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.665.949 y 4.324.520, con domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistidas por las abogadas en ejercicio ciudadanas KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, e inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.988 y 123.660, con domicilio procesal en la urbanización La Beatriz, boque 24, apartamento 00-08, ciudad de Valera del estado Trujillo, expusieron lo siguiente:
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El propósito de esta acción intentada por las demandantes ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.665.949 y 4.324.520, consiste en Desalojo del Inmueble por Prorroga Legal y Falta de Pago y la entrega formal del inmueble en cuestión totalmente desocupado de personas y cosas, por parte del ciudadano demandado JUAN CARLOS MESA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.929.335, domiciliado en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del Estado Trujillo, con quien suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana Libre, calle democracia, casa N° 14, jurisdicción del municipio Escuque estado Trujillo.
CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En fecha (01) de octubre de 2.009., las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ Y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, celebraron con el ciudadano CARLOS MESA MORENO, ambas partes ya identificados, contrato de arrendamiento privado, escrito sobre un inmueble para uso residencial ubicado en la Parroquia Sabana Libre, calle Democracia, casa N° 14, municipio Escuque del estado Trujillo, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.) mensuales, y que los mismos serían pagados a su vencimiento y con una duración de tres (03) meses contados a partir del (01) de Octubre de 2.009., hasta el (01) de Enero de 2.010., siendo el caso que en fecha (02) de enero de 2.010, la parte demandante le notificó al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de la prorroga legal por haber expirado el término de
contrato de arrendamiento en fecha (01) de Enero de 2.010, y que debía entregar el inmueble antes descrito el día (01) de julio de 2.010., de conformidad con la ley de Arrendamiento inmobiliario. Así mismo que el ciudadano objeto de la presente demanda hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamientos vencidos de los meses que van desde Enero hasta el mes de Noviembre de 2.010, fecha de la presente demanda, incumpliendo con las disposiciones legales.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN ESTA ACCIÓN
El fundamento legal de la acción que se intenta por intermedio del presente escrito se halla en el artículo 1.592 ordinal 2°, y el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales….2 “debe pagar la pensión del arrendamiento en los términos convenidos”.
Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Artículo 33: las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de los depósitos de granitas, prorroga legal,…. Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve, previsto en el libro IV, titulo, XII, del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO III
PETITORIUM
Por lo antes expuesto, es por lo se demanda al ciudadano JUAN CARLOS MESA, ya identificado, por Desalojo de Inmueble por Prorroga Legal y Falta de Pago, y se condene a la entrega del inmueble objeto de la causa, e igualmente se condene al Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos no pagados por el arrendatario los cuales corresponden desde el mes de Enero 2.010, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, así mismo de pago de los costos y costas que generen el presente proceso
CUANTÍA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCIÓN
La presente acción se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00 Bs.), equivalente a (77) unidades tributarias.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Y DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
A fines se proceda a la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: calle Democracia, casa N° 14, Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como domicilio procesal en el presente juicio: Urbanización La Beatriz, bloque 24, apartamento N° 00-08, planta baja, municipio Valera del estado Trujillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a fin de ejercer su derecho a la defensa para dar contestación a la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio las ciudadanas KARLA PAREDES RIVERO Y PAOLA SEGOVIA GIL, abogadas en ejercicio, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, promovieron pruebas mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y presentado en fecha 12/01/2011, que rielan insertos a los folios del 17 al 19 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PRODUJO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• Consigno junto al libelo de la demanda copias de las cédulas de las ciudadanas VILORIA DE SANTELIZ MARIA TERESA y VILORIA OLMOS MARITZA OTILIA, (folio 06)- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondientes, estimandose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consigno junto al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes relacionadas con el presente juicio, ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS y el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de fecha 01 de Octubre del 2.009, marcado con la letra “A”, (folios 07 y 08). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigno junto al libelo de la demanda original de la comunicación remitida al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de fecha dos (02) de Enero de 2.010., formulada por las ciudadanas MARIA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, titulares de la crédula de identidad Nos. 4.665.949 y 4.324.520, respectivamente, mediante la cual manifiestan que a los fines de notificar al ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, de la prorroga legal por haber expirado el término de contrato el día (01) de Enero de 2.010., y que deberá entregar el inmueble objeto de la presente demanda en fecha (01) de julio de 2.010, (folio 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorandose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTAL:
- Invoco el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito del libelo de la demanda, ratificando las mismas, vale decir el Contrato de Arrendamiento del ciudadano Juan Carlos Mesa Moreno, titular de la cédula de identidad N° 14.929.335, que cursan en los folios 8 y 9 del expediente y la Notificación de la prorroga legal por haber expirado el 0
- término del Contrato de Arrendamiento, el día 01 de Enero de 2010 y aun vencido este el ciudadano Juan Carlos Mesa antes identificado continúa ocupando el inmueble.-
Con tales pruebas pretenden demostrar la relación arrendaticia que existe entre sus representadas y que el ciudadano Juan Carlos Mesa Moreno, titular de la cédula de identidad N° 14.929.335 y que efectivamente se le notifico de su prorroga legal, la cual disfruto, pero vencida esta continuo ocupando el inmueble.- Esta prueba ya fue analizada y valorada ampliamente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Promueven de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1.- CONSTANCIA INQUILINARIA, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, en original, signada con el N° 5546, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 14 de Diciembre de 2010.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civl Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- CONSTANCIA INQUILINARIA, la cual anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, en original, signada con el N° 12684, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Noviembre de 2010, en las que se evidencia que no aparece ninguna consignación de canon de arrendamiento alguno efectuada por el ciudadano Juan Carlos Moreno Mesa, ya identificado.-
Con tales pruebas se pretende demostrar que no se les ha pagado a sus representadas los cánones de arrendamientos vencidos de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010 y lo que cursa del año 2011; es decir que ha incumplido con las disposiciones legales al no entregar el inmueble y al dejar de pagar los cánones de arrendamientos por el tiempo que ha transcurrido, estando incurso en la causal establecida en el artículo 34 de literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (folios del 20 al 26).- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada no compareció a promover prueba alguna que lo favorezcan sobre los alegatos expuestos por la parte actora.-
TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARÍA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.665.949 y 4.324.520, respectivamente, asistidas por las Abogadas en Ejercicio KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.391.669 y 16.652,663, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 132.988 y 123.660, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 14.929.335, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo. Situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo indicado en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que aunque la parte demandada fue debidamente citada, mediante boleta de citación, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursantes al folio 15, consignado por la alguacil de este tribunal en fecha 15/12/2010, no compareció ni por si ni asistido de abogado a dar contestación a la demanda, ni promovio prueba alguna que le favoreciera durante el lapso legal correspondiente.- Seguidamente se observa de autos que según comunicación cursante al folio nueve (09) de la presente causa, se desprende que el contrato de arrendamientos inicialmente suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que el demandado de autos no cumplió con el deber de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que se considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hasta ese momento, pero claramente la parte actora reclama el desalojo por cuanto considera el contrato a tiempo indeterminado, debido a que luego de cumplida la prorroga legal de fecha desde el 01/07/2010 excedió el tiempo establecido en la doctrina de un (01) mes y quince (15) dias, para reclamar el Cumplimiento de la Prorroga Legal, por lo que indefectiblemente hubo una tacita reconducción al solicitar el reclamo en fecha 23/11/2010, es por lo que este juzgador considera lo más ajustado y prudente en derecho considerar finalmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.- En este aspecto de los hechos antes narrados, estos encajan perfectamente con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente
tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, los que suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,oo), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de l Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA VILORIA DE SANTELIZ y MARITZA OTILIA VILORIA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.665.949 y 4.324.520, respectivamente, asistidas por las Abogadas en Ejercicio KARLA PAREDES RIVERO y PAOLA SEGOVIA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.391.669 y V-16.652,663, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 132.988 y 123.660, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JUAN CARLOS MESA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 14.929.335, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia, Casa N° 14, Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo indeterminado por tacita reconducción.-.
2) Se ordena al demandado de autos a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, los cuales generan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,oo), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) Se Notifican a las parte de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
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REBV/jcbdn/a.González
Exp. Civil N° 5.867
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