REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001176

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Eddy Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.678 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: Rubén Darío Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096 y de este domicilio.

Demandada: República Bolivariana de Venezuela en Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Posada Turística El Cerrito).

Apoderado Judicial de las Demandadas: Lesvi Ruiz y Wassim Azan, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 66.672 y 53.141 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Eddy Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.678 y de este domicilio, en contra de la República Bolivariana de Venezuela en Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Mintur.

En fecha 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia preliminar y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR la demanda interpuesta; en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue declarado PARCIALMETNE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos; la parte demandante recurrente manifiesta como punto previo que la audiencia de juicio no fue reproducida audiovisualmente sin haberse justificado tal situación.

Señala la recurrente que la sentencia de juicio contiene vicios por cuanto hizo una falsa valoración de las pruebas, en virtud de que los recibos consignados por la parte actora no tienen sello húmedo del Ministerio al cual representa, se evidencia que pertenecen a una empresa privada, así mismo indica que la actora comenzó a prestar sus servicios para la posada adscrita a CORPUTURISMO y que en ese entonces le fueron cancelados todos los conceptos laborales, en el año 2002 cuando se liquidó y los trabajadores y pasan a formar una Cooperativa a partir del año 2003, pasando a ser la actora miembro de la misma a partir del año 2006, cuando formalmente se constituye, a tal efecto consigna en este acto copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Posada Turística El Cerrito R.L. y copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 1.591 de fecha 22 de junio de 1973 y Gaceta Oficial Nº 37332, de fecha 26 de noviembre de 2001.

Así mismo señala que las horas extras demandadas no fueron probadas por la actora, en virtud de lo cual solicita se revoque la sentencia.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente como punto previo considera quien Juzga destacar, que se evidencia de las dos actas de juicio de audiencias celebradas, que en las mismas se dejo expresamente constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual, lo cual regularmente sucede por la limitación de los elementos técnicos o humanos para efectuar las mismas, lo cual, a juicio de quien decide no constituye una violación al debido proceso o derecho a la defensa de las partes, toda vez que tal circunstancia fue manejada conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ya entrando a conocer el fondo del presente caso como primer punto es necesario señalar que ante la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la Audiencia Preliminar, opera contra ella una presunción de admisión de los hechos; siendo importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto y visto que la demandada no dio contestación a la demandada en el presente asunto, se generaría una presunción de confesión, a consecuencia de la incomparecencia y por la falta de contestación por parte de la accionada; sin embargo conforme a los privilegios procesales de los cuales goza el Estado, entiende quien sentencia que la demanda se encuentra contradicha en todos y cada uno de sus puntos, en razón de lo cual correspondía a esta desvirtuar las presunciones que obraban en su contra con pruebas insertas a los autos; razón por la cual procede quien sentencia en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas insertas a los autos.

Inserto a los folios 104 al 134 corren insertas copias fotostáticas de recibos de pagos emanados de Posada Turística El Cerrito correspondientes a los años 1998 hasta el año 2006, los cuales contienen sello de la misma y papel membretado; en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de los hechos que ellos contienen. Así se decide.

De los testigos promovidos visto que los mismos no acudieron a rendir declaración, es evidente que no existe elemento alguno que valorar. Así se establece.

Inserta a los folios 182 al 194 del presente asunto cursa copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Posada Turística El Cerrito R.L”, documental esta plenamente valorada por tratarse de un documento público; de la misma se evidencia que en fecha 08 de marzo del año 2006, fue debidamente constituida dicha Cooperativa, formando parte de sus miembros fundadores la ciudadana Eddy Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.678 y de este domicilio, parte actora en la presente causa. Así se establece.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, y tras la valoración de los medios de pruebas insertos; observa quien juzga que conforme a los medios de pruebas existentes a los autos, y en atención al principio de presunción de laboralidad contenido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente para quien sentencia la existencia de la relación laboral de la actora con los entes codemandados, en consecuencia al no evidenciarse de los autos prueba alguna que enerve la presunción a favor de la actora debe ser declarada la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien de la valoración de los conceptos demandados observa quien sentencia que la actora pretende conceptos extraordinarios como horas extras, en tal sentido, es necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."


Así pues conforme al criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga, que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia visto que la parte actora no demostró la procedencia del mismo este debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En este mismo sentido se evidencia de las documentales insertas a los autos que en fecha 26 de noviembre de 2001, según gaceta Nº 37332, el Estado toma la decisión de suprimir la Corporación de Turismo de Venezuela, determinado que su liquidación se regirá por las normas establecidas en ese decreto, el cual establece en la cláusula novena de las disposiciones transitorias:

“El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela, existente al momento de su supresión”


En consecuencia resulta evidente que el Ministerio de Turismo asumió la responsabilidad de los pasivos y acreencias del ente liquidador. Así se establece.

Como ultimo punto es importante destacar que se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “POSADA TURISTICA EL CERRITO R.L.” ut supra valorada, que la misma fue debidamente constituida en fecha 08 de marzo de 2006, en razón de lo cual esta debe ser tomada como la fecha de la terminación de la relación laboral, toda vez que de allí en adelante fue modificada por voluntad propia de la actora la naturaleza de la relación existente entre ella y la POSADA TURISTICA EL CERRITO R.L. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y visto que los conceptos pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda a excepción de las horas extras demandadas las cuales no son procedentes; no son contrarios a derecho ni fueron desvirtuados, estos deben ser declarados con lugar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana EDDY COLMENAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 16/01/1999 hasta el día …, fecha en que terminó la relación laboral; dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

Tomará en cuenta el salario mínimo coetáneo decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente y calculará los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo.

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



2.) Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.


3.-Vacaciones y Bono Vacacional:

Se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación … Así se decide.


4.- Vacaciones Vencidas:


Se ordena experticia igual de conformidad con el artículo 226 Eiusdem, en consonancia con la sentencia 78 del año 2000 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

5.- De las Utilidades

Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 16 de enero de 1.999 hasta … Así se decide.


Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26.10.2010 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20.10.2010 emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón