REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de Febrero del 2010.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-001264.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 7.441.406.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, MARIELA POTENZA, MARIAL AMARO, RAMON VALECILLOS, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 1270.5950.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 33 Tomo 2-B, GILMAR DE LARA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 09 Tomo Nro.237-A de fecha 16 de Diciembre de 1996, CONSNALCA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 20, tomo Nro. 67-A de fecha 29 de Noviembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 53.214.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES C.M.J C.A Sociedad de Comercio de este domicilio, cuyo documento constitutivo y estatuso sociales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ. LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO inscritos bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330 respectivamente.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEONARDO RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 7.441.406 en contra de las sociedades mercantiles Constructora Nacional C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 33 Tomo 2-B, Gilmar de Lara C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 09 Tomo Nro.237-A de fecha 16 de Diciembre de 1996, CONSNALCA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 20, tomo Nro. 67-A de fecha 29 de Noviembre de 2005.
Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 27 de Mayo del 2009 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posterior a ello se celebraron algunas prolongaciones y el Tribunal permaneció sin despacho posteriormente por la remoción en sus funciones el juez que lo regentaba. Seguidamente luego del avocamiento del juez designado la juez fijó fecha para la prolongación, sin embargo, la representación judicial del tercero interviniente solicitó se decretara la nulidad del cartel de notificación y emplazamiento y se ordenara la reposición de la causa al estado de la admisión de solicitud de intervención de terceros. El tribunal negó tal solicitud y contra tal auto el tercero recurrió de dicha actuación en fecha 09 de Noviembre del 2010 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 26 de Enero del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, comparecen las partes y presentan escrito de transacción a los efectos que el este Tribunal la homologase, reservándose este Juzgado cinco (05) dias para pronunciarse acerca de su homologación, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del abogado WILMER AMARO DURAN, apoderado judicial de la parte demandante inscrito en el IPSA bajo el Nro.136.002 corre inserto al folio 124 sustitución de poder efectuada por la abogada MARIELA POTENZA ya identificada a quien a su vez el actor había otorgado poder (folios 11 y 12) facultándola para convenir, desistir, transigir entre otras.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de las co-demandadas LUIS SANCHEZ LEAL ya identificado corren inserto a los folios 73, 86 y 97 poderes apud acta otorgados por el presidente y directores principales de las co-demandadas Gilmar de Lara C.A, Consnalca C.A, y Constructora Nacional C.A, respectivamente encontrándose facultado en el ejercicio de estos poderes, para convenir, desistir, transigir entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: EXPOSICIÓN DE “LAS PARTES” Y PETITORIO INICIAL.- a) “EL DEMANDANTE” declara expresamente que nada tiene que reclamar a la firma mercantil INVERSIONES C M J C.A., sociedad de comercio cuyo Documento Constitutivo y Estatutos fue anexado marcado “E” al expediente que contiene esta causa, llamada por “LA EMPRESA” como tercero forzoso, quien encontrándose presente manifiesta su conformidad con los términos expuestos en la presente transacción, en la cual se libera de responsabilidad a su representada, dado que “LAS PARTES” manifiestamente convienen en que esta firma mercantil no tiene nada que ver en esta causa, y así piden a la Instancia decida expresamente. b) “EL DEMANDANTE” declara expresamente que nada tiene que reclamar a la firma mercantil GILMAR DE LARA C.A., sociedad de comercio cuyo Documento Constitutivo y Estatutos fue anexado marcado “B” al expediente que contiene esta causa; por lo cual “LAS PARTES” manifiestamente convienen en que esta firma mercantil no tiene nada que ver en esta causa, y así piden a la Instancia decida expresamente. c) “EL DEMANDANTE” declara expresamente que nada tiene que reclamar a la firma mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL C.A., sociedad de comercio cuyo Documento Constitutivo y Estatutos fue anexado marcado “C” al expediente que contiene esta causa; por lo cual “LAS PARTES” manifiestamente convienen en que esta firma mercantil no tiene nada que ver en esta causa, y así piden a la Instancia decida expresamente. d) "LAS PARTES" han decidido celebrar previo convenimiento, como en efecto celebran en este acto, una TRANSACCIÓN conforme lo establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil; y 255 del Código de Procedimiento Civil; todos ordenamientos legales venezolanos y vigentes; pues aún cuando "LA EMPRESA" no reconoce que exista vínculo jurídico que le una con "EL DEMANDANTE", pero razonando que la práctica de este proceso judicial puede ser favorable a cualquiera de "LAS PARTES" dependiendo de las probanzas y su valoración subjetiva, cuya totalidad de eventos significará una aplicación relevante de recursos humanos y materiales en el desarrollo de dicho proceso judicial; y considerando la posibilidad fáctica de llegar a un acuerdo que satisfaga sus intereses; es por ello que “LAS PARTES” presentan esta transacción, que se regirá por las cláusulas estipuladas a continuación y el ordenamiento jurídico que le es aplicable.
SEGUNDO: DE LAS INDEMNIZACIONES TRANSACCIONALES PROPUESTAS.- En base a lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de poner fin a este proceso judicial, siempre en resguardo de los intereses de "LAS PARTES" y observando el marco legal aplicable; “LA EMPRESA" propone a “EL DEMANDANTE” las siguientes indemnizaciones: 1) Considerando que “LA EMPRESA" se dedica a la construcción de obras civiles determinadas, que deben expresarse con toda precisión, y en pleno acatamiento de lo que al respecto expresa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 al tenor y efecto de a la naturaleza de los contratos para una obra determinada en la industria de la construcción; y tomando en cuenta los conceptos delatados en el escrito libelar, cuya solvencia aspira “EL DEMANDANTE”, se establece la siguiente propuesta, en el marco que de "LA EMPRESA" no reconoce que exista vínculo jurídico que le una con "EL DEMANDANTE"; a saber: 1.a) La cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares (BsF.3.343,°°), como equivalente a lo demandado en concepto de antigüedad; 1.b) La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (BsF.185,°°), como equivalente y sustitutivo a lo demandado en concepto de intereses devengados por antigüedad; 1.c) La cantidad de Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares (BsF.3.074,°°), como equivalente a lo demandado en concepto de vacaciones; 1.d) La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (BsF.4.319,°°), como equivalente y sustitutivo a lo demandado en concepto de utilidades; 1.e) La cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares (BsF.2.133,°°), como equivalente y sustitutivo a lo demandado en concepto de beneficio de alimentación; y 1.f) La cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (BsF.3.946,°°), como equivalente y sustitutivo a una bonificación especial única como indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que se derive de estos cálculos; todo lo cual resulta en la suma de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (BsF.17.000,°°); que oferta “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” en este acto, como cantidad única a pagar por todos los equivalentes de conceptos demandados, supra discriminados. 2) Este monto sería pagado por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” de la siguiente manera: 2.a) La Suma de Seis Mil Bolívares (BsF.6.000,°°), a la fecha de la firma de esta transacción, por ante el Tribunal que resulte conocedor de la causa al momento de su presentación, en cheque personal a la orden de “EL DEMANDANTE” signado 00023665, librado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 24 de enero de 2011; 2.b) La Suma de Seis Mil Bolívares (BsF.6.000,°°) en cheque de gerencia y a la orden de “EL DEMANDANTE”, que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Lara (en lo adelante U.R.D.D.) en fecha 31-03-2011, que equivale a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción; y 2.c) La Suma de Cinco Mil Bolívares (BsF.5.000,°°) en cheque de gerencia y a la orden de “EL DEMANDANTE”, que será consignado por ante la U.R.D.D. en fecha 06-06-2011, que equivale a los noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción.
TERCERO: DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO.- Conforme se explicó supra en este escrito, "LA EMPRESA" ofrece entregar a "EL DEMANDANTE" la suma de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F.17.000,°°), en concepto de solvencia de las indemnizaciones antes dichas, incluyendo la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia que exista entre “LAS PARTES”; cual pago se efectúa en este acto de forma transaccional, y conforme la modalidad ya expuesta, mediante entrega a "EL DEMANDANTE" del cheque referido y por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F.6.000,°°) en beneficio y a la orden de Leonardo Ramón Torres y la aceptación de la forma de pago final, por concepto de pago inicial de indemnización transaccional equivalente a los activos laborales, prestaciones sociales y demás reclamos contenidos en el libelo; sin que esto implique reconocimiento de relación laboral alguna por parte de “LA EMPRESA”, sino una transacción para poner fin al proceso y evitar erogaciones mayores.
CUARTO: DE LA ACEPTACIÓN.- "EL DEMANDANTE" acepta el ofrecimiento de pago y sus modalidad expuesta; recibiendo en este acto mediante el cheque señalado, así mismo conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados supra y por las cantidades señaladas que declara recibidas en este acto de “LA EMPRESA”, quedan entonces incluidas todas y cada una de sus aspiraciones por vía de equivalente a las diferencias, derechos, indemnizaciones y acciones que pudieran corresponderle por tal concepto. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a “LA EMPRESA”, al igual que sus filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar; por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de concepto laboral alguno, tales como salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios patrimoniales; daños morales; indemnizaciones por causa de enfermedad y/o accidentes con ocasión del trabajo; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de “LA EMPRESA” en favor de “EL DEMANDANTE”, por lo cual éste conviene y acepta la propuesta formulada por “LA EMPRESA” de esta Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia que exista con ocasión de su reclamo, y expresamente declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque referido supra, y manifiesta su aceptación plena sobre los hechos planteados; así como enuncia estar de acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo esta transacción como único medio para no instaurar reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso judicial eventual entre las partes, como los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios y demás erogaciones que pudieran ocasionarse. Igualmente "EL DEMANDANTE" declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace "LA EMPRESA" en los términos y modalidades expuestos; y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; conciente que el Funcionario del Trabajo competente se cerciorará del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para la celebración de este acto. En consecuencia, "EL DEMANDANTE" manifiesta que "LA EMPRESA" nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de esta reclamación judicial; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida, por lo que "LAS PARTES", en razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito; y por causa de que convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, solicitan respetuosamente de este Juzgado, que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente.
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN EXPRESA.- Visto que “LAS PARTES” han llegado al presente acuerdo, libre de toda coacción; con la venia de estilo, solicitan a esta Instancia: a) Que se deje constancia que en dicho convenio no se violan disposiciones de orden público; b) Que esta transacción fue ofrecida, aceptada y suscrita por "LAS PARTES"; c) Que "LA EMPRESA" hizo entrega a "EL DEMANDANTE" del cheque identificado en este escrito; d) Que este Juzgado efectúe expresamente la homologación de este acuerdo y que, en derivación, pase a tener autoridad de cosa juzgada.
SEXTO: El incumplimiento de la parte demandada en cualquiera de los pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto total acordado o convenido, es decir la cantidad de Bs. 17.000,00 así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, conocido lo anterior y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la transacción instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
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