REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011.
201° y 151
ASUNTO: KP02-O-2011-000030.
PARTES EN JUICIO:
Accionante: Edgar Segundo Colmenares Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.364 y de este domicilio.
Apoderada judicial del Accionante: Yelin Rosendo, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.791 y de este domicilio.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Segundo Colmenares Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.364 y de este domicilio en contra de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2010, en el asunto KP02-O-2010-297.
Al respecto la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el libre ejercicio de la actividad sindical, previsto según sus dichos, en la carta magna, artículo 96, así como también delata que el Juez de Instancia al dictar la mencionada medida, lo hizo actuando fuera de los límites de su competencia, incurriendo en fraude procesal y violentando la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por el accionante acerca de la medida cautelar innominada ejecutada en fecha 14 de diciembre de 2010 según cuaderno separado signado con el número KP02-X-2010-000058, en la acción de amparo autónoma KP02-O-2010-000297, la cual según sus dichos le violenta derechos constitucionales, motivo por el cual manifiesta que la presente acción de amparo constitucional es el único medio de defensa que tiene para revertir las violaciones denunciadas.
En atención a ello, quien juzga considera necesario establecer que tal como se mencionó la medida innominada, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, fue dictada en la acción de amparo autónoma signada con el número KP02-O-2010-000297; expediente este que fue requerido por quien sentencia para su revisión; en razón de lo cual es importante destacar, criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2002, numero 306, mediante la cual se estableció:
“En el caso bajo examen, alegó la presunta agraviada que, el 23 de mayo de 2001, la ciudadana Zulema Canelas de Murillo introdujo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una demanda de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del edificio “Torres de San José” y que, a raíz de ello, el mencionado tribunal, el 27 de junio de 2001, acordó una medida cautelar, ratificada el 17 de agosto del mismo año, que supuestamente menoscaba sus derechos constitucionales.
Así las cosas, debe decirse que la sentencia que recayera en la presente demanda de amparo constitucional no estaría resolviendo, en sentido estricto, una incidencia a manera de sentencia interlocutoria, toda vez que la causa en donde ocurrió el presunto acto lesivo y el caso de especie, son juicios distintos, independientemente de la relación causal que exista entre ellos. Sin embargo, es de hacer notar que un pronunciamiento de fondo en casos como el de autos, no sólo darían cabida a una incidencia dentro de un amparo autónomo, en contra de la naturaleza célere de éste, como se ha explicado, sino que, además, carecería de lógica por la razón que de inmediato se expone:
El proceso donde sucedió el supuesto acto lesivo fue un proceso de amparo, igual al que habría de tramitarse en el caso que nos ocupa. Así, si ambas causas son amparos autónomos y, en consecuencia, transitan por el mismo procedimiento, en virtud de que, necesariamente, una precede a la otra –puesto que la segunda se plantea como una incidencia dentro de la primera-, es evidente que el pronunciamiento de fondo sobre el amparo “incidental” será posterior a la sentencia que se dicte en el proceso de amparo donde se dictó la medida cautelar presuntamente violatoria de derechos constitucionales, momento para el cual, sobre la base de su carácter instrumental, ya habrían cesado los efectos de la referida cautelar, lo cual despojaría de su objeto a la demanda de amparo en su contra.
En mérito del razonamiento esbozado, que, en conclusión, impide la procedencia de una demanda autónoma de amparo interpuesta, a modo de incidencia, en el curso de otra demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional debe declarar la improcedencia in limine de la pretensión de autos. Así se decide.”
Así las cosas, de conformidad con el criterio anteriormente referido es evidente para quien sentencia que emitir un pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo autónoma, debido a la medida cautelar dictada en otro procedimiento autónomo de Amparo, cercenaría la naturaleza célere de éste y además de ello daría cabida a una incidencia dentro de un amparo autónomo; lo cual resulta improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDWAR SEGUNDO COLMENARES LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.759.364, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de diciembre de 2010 acerca de la medida cautelar innominada ejecutada en según cuaderno separado signado con el número KP02-X-2010-000058, en la acción de amparo autónoma KP02-O-2010-000297..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. María Alexandra Odón
|