REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-01396.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JESUS CONSUELO PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.566.727.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CESAL MARTINEZ, MARIA FERNANDA CHAVIEL, SANDY SUAREZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARIA TORREALBA, JUAN CARLOS DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL Y MARIA FERNANDA ALVARADO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.0489, 119.319, 90.466 Y 55.615 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVIPRESION SAAVEDRA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28 de Febrero del 2007, anotado bajo el numero 01, tomo 20A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO LANDAETA y ELIANNY ROMANO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15235 y 92.384 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de Noviembre del 2010 y ratificado en fecha 02 de Diciembre del 2010 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Noviembre del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 31 de Enero del 2011 .

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente manifestó que motiva su recurso en razones de caso fortuito y de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de su representado a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que la ciudadana MARGARITA ELIZABETH CONTRERAS, el día de la audiencia se encontraba en el área de emergencia del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, por presentar una crisis hipertensiva, acompañada según sus dichos de su esposo, ciudadano ELISEO SAAVEDRA, razón por la cual consignó en dicho acto en un folio útil constancia médica, de fecha 22 de Noviembre del 2010 suscrita por el Dr. Daniel Montero, Médico Cirujano.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender al caso de marras a los fines de determinar en principio quienes representaban o se encontraban facultados para comparecer en la oportunidad de la audiencia. Al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada que entre sus estatutos sociales específicamente de las cláusulas novena y décima segunda dicha empresa se establece que la misma se encuentra representada tanto por el ciudadano ELISEO SAAVEDRA titular de la 3.860.337, en su carácter de presidente como por la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro 4.725.637 en su carácter de vicepresidente; aunado a ello no se verifica que éstos ciudadanos hayan otorgado poder judicial alguno antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual solo ellos podía acudir como representantes legales en tal oportunidad.

Ahora bien, del análisis de la prueba consignada por la parte recurrente, en un folio útil constante al folio 57 de autos, se observa que la misma constituye documento público administrativo por emanar del servicio general de emergencia del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por medico cirujano, DANIEL MONTERO, cedula de identidad 17.034.038, MPPS 77765, CML 7108, de fecha 22 de Noviembre del 2010 , en las cuales se hace constar que la referida ciudadana permaneció en la emergencia por presentar crisis hipertensiva ameritando observación por 24 horas, tal documental es valorada por tratarse de documento público administrativo, con lo cual efectivamente se demuestra que resulta justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS, quien tal como se señaló ut supra funge como vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, dado el cuadro clínico que presentó para la fecha de la celebración de la misma.

Sin embargo, en relación al ciudadano ELISEO SAAVEDRA, presidente de la empresa accionada ya identificado, debe mencionar quien juzga que no se encuentra demostrado en autos el vínculo familiar del mismo con la ciudadana MARGARITA CONTRERAS, dado que el mismo fue señalado como esposo de la co-representante de la accionada, más sin embargo ello no fue sustentado con prueba alguna; tampoco consta prueba acerca de la circunstancia que justificara la inasistencia de este co-representante a la oportunidad de la audiencia preliminar.

En consecuencia la circunstancia alegada no justifica la incomparecencia de los dos representantes legales de la demandada a la audiencia preliminar.

Sobre la base lo anterior, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de la parte demandada, debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se establece.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este juzgador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2010, y ratificado el 02 de diciembre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10 ) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.