REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-001124.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: YOLMARY VICTORIA VEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10840.792
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DORIS PEREZ y NAYILDE SOSA abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.549 y 119.411 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del 1985 bajo el nro. 8 folios 1 al 6 protocolo primero Tomo 6, siendo su ultima modificación en fecha 10 de Diciembre de 1992.
Representante Legal de la Demandada: ciudadana Mayra Guijarro titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.498 en su carácter de rectora de la Universidad de la Fermin Toro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AURA CECILIA DIAZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.188.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana YOLMARY VICTORIA VEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10840.792 en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del 1985 bajo el nro. 8 folios 1 al 6 protocolo primero Tomo 6, siendo su última modificación en fecha 10 de Diciembre de 1992.
Tras la fase de sustanciación en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual se declaró la presunción de admisión de hechos alegados en el escrito libelar, publicándose el fallo escrito en fecha 06 de Octubre del 2010 siendo que contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada asistente de la representante legal de la empresa demandada recurrente fundamentó su apelación en que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por razones de salud, en virtud de que presentó conjuntivitis aguda hemorrágica, por lo que consignó constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Juan Daza Pereira, de fecha 28 de Septiembre del 2010, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana AURA CECILIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.791, asistió a consulta y ameritó reposo por tres (03) día, dicha constancia fue suscrita por el medico Dr. RAFAEL RAMOS, C.I Nº 3.673.427, M.P.P.S. 23200; y a fines de su ratificación promovió la declaración testifical del referido profesional de la medicina. Indicó además que están abiertos a la posibilidad de un arreglo amistoso, pero que no tienen en el momento propuesta especifica.
El Tribunal evacuó el testigo promovido por la recurrente el cual en términos generales ratificó en su contenido y firma la documental promovida
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En atención a lo anterior es ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que efectivamente quedó evidenciado que la abogada AURA DIAZ en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar padecía un cuadro de conjuntivitis aguda hemorrágica, todo lo cual está plasmado en la constancia médica supra señalada, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de organismo público y constituir documento público administrativo presumiéndose la veracidad de los hechos contenidos en tal constancia, razón por la cual la misma no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, específicamente por razones de salud, no obstante la referida abogado no ostenta en la presente causa carácter de apoderada judicial o representante legal de la demandada.
Sin embargo, observa quien juzga de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación de la empresa demandada está atribuida a la ciudadana MAYRA RAQUEL GUIJARRO titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.498, en su carácter de Rectora de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en virtud de la designación realizada en fecha 16 de Enero del 2010 por al ciudadano RAUL QUERO, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la referida universidad. En atención a ello era a esta ciudadana o al resto de los representantes de la institución accionada a quienes les correspondía justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En consecuencia es evidente para quien juzga que no se encuentran justificados los motivos de la incomparecencia de la representación de la demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.
Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, observándose de su revisión que la juez de instancia establece lo siguiente:
(…)
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, es la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57,79) indicados por el actor en el libelo de demanda. Y así se establece
Observándose en dicho texto una inconsistencia en cuanto a la cantidad en números y en letras establecida como salario base devengado por la demandante, siendo lo correcto la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bsf.57, 79).
De igual manera, se observa que al señalar el monto adeudado por prestación de antigüedad establece lo siguiente:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 619 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 26.522,23).Y así se establece.
Sin embargo, en la revisión efectuada se desprende que de tal cantidad no se descontó el monto señalado por la actora como adelanto de prestaciones sociales por Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf.4.000) con lo cual la cantidad correcta era veintidós Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bsf.22.522, 23).
En ese mismo orden de ideas, se verifica de la lectura del escrito libelar que la parte actora dividió su pretensión en dos capítulos, el primero en el que especificó cálculo de las diferencias adeudadas y el segundo donde calculó los conceptos e indemnizaciones no canceladas. En relación al primer aparte, se observa que la parte actora especificó un cuadro de cálculos al vto del folio 4 en el cual totaliza en la cantidad de Trece Mil Seiscientos Tres con Dieciocho Céntimos (Bsf.13.603,18) relacionada a antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, días laborados no canelados, bono de alimentación pendiente y asignación especial considerando el pago recibido en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales por las cantidades de Veinte Mil Doscientos Catorce don Diecinueve Céntimos (Bsf.20.214,19) y Mil Ciento Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsf.1008,5).
Ahora bien, en el segundo capitulo se incluyeron los conceptos de reintegro de deducciones indebidas (Bsf. 694,59), pago de beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado (Bsf.14.124, 60) e indemnización prevista en el articulo 108 parágrafo primero no cancelado (Bsf.2017,80) y diferencias en pagos de tutorías (Bsf.600).Sin embargo, este último concepto fue negado por la instancia y ello no fue apelado por la parte actora razón por la cual se encuentra firme.
Asimismo, se observa que el concepto referente al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral no debió ser condenado por la instancia dado que el concepto de antigüedad ya había sido contemplado en el capitulo inicial, con lo cual quien suscribe lo niega dado que su cancelación ya fue ordenada con el monto referido. Así se establece.
De igual manera se condenó en costas al demandado, no debiendo haberlo sido por cuanto no se condenaron la totalidad de los conceptos demandados, razón por la cual, no resultan procedentes las costas correspondientes al asunto principal. Así se decide.
En consecuencia luego de la revisión efectuada, los conceptos a ser cancelados por la parte demandada son los siguientes: antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, días laborados no canelados, bono de alimentación pendiente y asignación especial totalizado en la cantidad de Trece Mil Seiscientos Tres con Dieciocho Céntimos (Bsf.13.603,18), indemnizaciones por despido injustificado totalizado en Catorce Mil Ciento Veinticuatro con sesenta céntimos (Bsf.14.124,60), el reintegro de deducciones indebidas estimadas en Bolívares seiscientos noventa y cuatro mil con cincuenta y nueve céntimos ( Bsf. 694.59) y cestatickets adeudados por la cantidad de dieciocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf.18.557,50), resultando de
la sumatoria de estos montos el total de cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete centimos (Bsf.46.979,87).Así se decide.
Asimismo, se mantiene la condena efectuada por el tribunal a quo en cuanto a la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho ò por experto contable que se designe, una vez quede firme la presente decisión.
II
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odon.
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