REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0001309.
PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: Judith Coromoto Álvarez Escobar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.387.143.

Apoderados judiciales del demandante: Franklin Amaro, Andrés Jiménez y Wilmer Amaro abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.32.784, 114.383 y 136.002 respectivamente.

Parte Co-Demandadas: Promotora CDV54 C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07-06-06, bajo el Nro.53, Tomo 7-A e Inversiones Bricket C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.01, tomo 13-A de fecha 23 de Agosto de 1991.

Apoderados judiciales de la Co-demandada Promotora CDV54 C.A: Luis Bernardo Meléndez, Antonio Lossio, Mariana Meléndez, Luisa Aguilar, Fabiana Zubillaga y Ariana Panto, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330 respectivamente.
Apoderados judiciales de la Co-demandada Inversiones Bricket C.A: Luis Bernardo Meléndez, José Eugenio Ballesteros, Ligia Garavito, Antonio Lossio, Mariana Meléndez, Luisa Aguilar, Johanna Barrios, Ariadna Panto y Luz Marina Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330 y32.197 respectivamente

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 12 de Febrero del 2010 por la ciudadana Judith Coromoto Alvarez Escobar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.387.143 en contra de las Sociedades Mercantiles Promotora CDV54 C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07-06-06, bajo el Nro.53, Tomo 7-A e Inversiones Bricket C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.01, tomo 13-A de fecha 23 de Agosto de 1991.

Tras la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a instalar la audiencia preliminar, dando concluida la misma en fecha 21 de Junio del 2010 por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes. Posteriormente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha 16 de Noviembre del 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En contra de tal decisión recurrió el apoderado judicial de la parte actora y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo siendo en consecuencia positiva la conciliación declarándose homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado apoderado de la parte actora, ciudadano Franklin Amaro ya identificado consta en autos a los folios10 y 11 (pieza 1) poder laboral notariado otorgado por la ciudadana demandante Yudith Álvarez al referido abogado facultándolo para convenir, desistir, transigir, entre otras, razón por la cual es evidente que se encontraba en capacidad de representar a la ex trabajadora en el presente convenio.


Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte co-demandada Promotora CDV 56 C.A, abogado Luís Meléndez ya identificado, consta en autos al folio 25 y 26 (pieza 1) copia de poder notariado laboral,otorgado por el ciudadano Ismael Hernández Henríquez en su carácter de Presidente de la referida co-demandada( condición que a su vez se verifica de los folios 197 al 202 de la primera pieza en los cuales cursa copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la accionada de fecha 31 de Mayo del 2008). En el referido poder se observa que el abogado apoderado se encuentra facultado para “convenir, desistir, transigir (…) conciliar”, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA C.D.V. 54 C.A., manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrecía como consecuencia de los conceptos laborales condenados, el monto de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en un pago único para el día miércoles 23 de febrero de 2011.

SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada PROMOTORA C.D.V. 54 C.A a quien reconozco como único empleador, del monto de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos condenados por la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2010, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido en el presente acuerdo, es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo la 11:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón.