REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001288
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Josualdo Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.594.338.

Apoderado Judicial del Demandante: Fernando Villasmil, Daria Villasmil, Gustavo Cardozo, Eddie Tisoy Tisoy, Ana Graciela Parra y Blanca Graciela Guarucano abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los nros. 6.854, 75.251, 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183 respectivamente.

Parte Demandada: Productos Efe S.A domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 07 de Agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: Felix Ottamendi, Isabel Ottamendi, Sarah Ottamendi, Elias Carrillo y Arturo Meléndez inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487 respectivamente.-

Tercero Interviniente: Distribuidora Buenos Aires S.R.L inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 38, tomo 38-A de fecha 25 de Agosto de 1997, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Apoderadas Judiciales del Tercero Interviniente: Rosemir Vera, Ana Parra y Blanca Guarucano, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 131.455, 92.204 y 102.183 respectivamente

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Josualdo Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 1612.594.338 en contra de la empresa Productos Efe S.A domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 07 de Agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A.

En fecha 10 de Noviembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente con Lugar la demanda contra dicha sentencia los representantes judiciales de ambas partes ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tuvo lugar en fecha 09 de Febrero del 2011, en la cual se difirió el fallo dada la complejidad del asunto, fijando su continuación para el día 16 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, no obstante en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante que se explanará de seguidas este Tribunal procedió a decidir declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de audiencia de juicio; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifestó que recurre de la sentencia en primer lugar por cuanto se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, transgrediendo con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el Juez no permitió la evacuación de los testigos admitidos, desechando los mismos sin haber escuchado a ninguno de ellos, impidiendo la demostración de distintas circunstancias o hechos alegados en el escrito libelar relacionados con los distintos conceptos peticionados. Menciona al respecto que el juez se fundamentó en que presuntamente tales circunstancias se encontraban probadas.

Asimismo, aseguró el recurrente que la evacuación de dichas testimoniales hubiesen tenido una influencia determinante en la sentencia, siendo que el Juez ha debido escuchar sus declaraciones para posteriormente decidir si las valoraba o no, razón por la cual solicita dada la violación a su derecho a la defensa se reponga la causa al estado de que sean escuchado y valorados los mismos.

Como segundo aspecto alegó que el Tribunal a quo yerra en la valoración de los medios de prueba admitidos y evacuados tales como: las pruebas marcadas E1, E2 y E3 (relacionados con el fondo de garantía), la carta de renuncia (respecto a la fecha de ingreso y la procedencia de la compensación por transferencia y sus intereses), el acta de supervisión de la inspectoría del trabajo marcada J, (relacionada con la cantidad de días a ser pagados por concepto de utilidades), así como el contrato de suministros suscrito por las partes en el cual según alegó se demuestra la retención efectuada por concepto de fondo de garantía. De igual manera denuncia el silencio de pruebas con respecto al reporte de ventas, manifestó estar inconforme con la forma en que se condenó el pago de domingos y días feriados y estableció que se omitió el pronunciamiento con respecto a los intereses causados por la totalidad de los conceptos demandados.

Por su parte la demandada recurrente fundamenta su impugnación en que a su juicio, el Juez de instancia no valoró las pruebas de forma integral, dado que este se baso únicamente en el contrato de concesión presentado por las partes para establecer la existencia de una relación laboral, siendo que dicho contrato demuestra la existencia de una relación mercantil similar al contrato de franquicia. Explicó que el actor representaba a Distribuidora Buenos Aires SRL, teniendo trabajadores a su cargo, y que la relación existente era de carácter comercial dado que se relacionaba al despacho de la mercancía cancelada que posteriormente era vendida por la distribuidora que representaba el actor quien asumía los riesgos posteriores a la compra. Concluyó que hay suficientes pruebas en autos que demuestran que su representada cumplió con la carga probatoria de demostrar que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil y no laboral.

Subsidiariamente a lo anterior, señala que a pesar de no reconocer la relación laboral, en caso que sea considerada la misma como tal, se encuentra inconforme con el salario establecido por el Juez para condenar los conceptos dado que el mismo fue alegado en audiencia de juicio, siendo distinto al invocado en el escrito libelar sin existir en autos pruebas que lo sustente. Alegó que la fecha de inicio de la relación fue en el año 1997, siendo improcedente la compensación por transferencia, por lo que solicita se revoque la sentencia.

III
PUNTO PREVIO
De entrada y como punto previo, es necesario hacer mención que en la oportunidad de celebrarse la continuación de audiencia oral de apelación no se hicieron presentes ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente previamente identificados, sin embargo este Tribunal procedió a dictar de igual manera el dispositivo del fallo en atención a la sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y de carácter vinculante en la cual se expone lo siguiente:
(…)
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

En consecuencia del citado criterio jurisprudencial que declaró su carácter vinculante, se observa que en los casos en que las partes han cumplido con sus cargas procesales, vale decir han efectuado sus alegaciones y aportados sus probanzas y se prolonga la audiencia a los solos efectos de que sea cumplido el deber del Tribunal de dictar el fallo, se encuentra el Juez en la obligación de hacerlo en la fecha pautada aun y cuando se produzca la inasistencia de alguna de las partes; razón por la cual este juzgado a pesar de la incomparecencia de la parte actora recurrente, procedió a decidir la causa conforme a las alegaciones esgrimidas al inicio de la audiencia oral de apelación.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte actora recurrente, debe este juzgador resolver de entrada la denuncia relacionada con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa dado que su procedencia o no condiciona la necesidad de pronunciarse con respeto al resto de los alegatos planteados por ambas partes.

En este sentido se observa que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así de la revisión de las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente la declaración de un total de seis testigos, los cuales fueron admitidos en auto de admisión de pruebas que fuera publicado por el juez a quo en fecha 10 de Agosto del 2010.

Posteriormente en la audiencia de juicio iniciada en fecha 04 de Octubre del mismo año (folios 117 y 118 pieza 3), se dejó constancia de la comparecencia de 5 de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: Dulce Velásquez, Pedro José Agüero, Ronnys Rodríguez, Adelis Medina y Mirna Pérez, sin embargo en dicha oportunidad se suspendió el acto dado que no constaba aun las resultas de la prueba de informes promovida por lo cual se fijó para su continuación el día 03 de Noviembre del 2010, oportunidad en la cual el juez de juicio, luego de los alegatos de las partes continuó con la evacuación probatoria estableciendo lo siguiente:

(…) “Se desechan por impertinentes los testigos visto que no es un hecho controvertido, lo que la parte actora busca probar con los mismos conforme al 156 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como se desechan los informes por impertinentes”.(…)

Ahora bien, quien juzga considera que el Tribunal de instancia no ha debido obviar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora dado que si bien es cierto que el artículo 156 de la ley adjetiva laboral faculta al juez de juicio a “dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente” no es menos cierto que en el presente caso no se permitió la evacuación de ninguno de éstos para poder determinar su condición de inoficiosas o impertinentes, con lo cual, mal podía el Tribunal considerar que las declaraciones resultaban impertinentes o inoficiosas, sin especificar en el acta cuales eran el o los hechos controvertidos que no requerían ser probados.

En atención a ello es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En este mismo sentido y volviendo al caso de marras considera quien juzga que habiendo el Tribunal admitido debidamente los testigos promovidos y siendo que los mismos comparecieron en la oportunidad de la audiencia para rendir declaración, el hecho de que el a quo los haya desechado en su totalidad previo a escucharlos, porque consideró impertinente tal probanza se traduce en una limitación del derecho a la defensa explicado ut supra -en relación a ambas partes en atención al principio de comunidad de la prueba-.

En todo caso podía el juez a quo en la oportunidad de la definitiva basado en su libre criterio respecto de la convicción que le generaron los medios de prueba y de conformidad con la sana critica desechar los que luego de su evacuación hayan resultado inoficiosos o no aporten nada al controvertido, mas no tomar tal decisión antes de conocer incluso los hechos y circunstancias con los que se relaciona la prueba, en este caso los hechos que serian narrados por los testigos promovidos.

En consecuencia, visto que en la presente causa existe una limitación al ejercicio del derecho a la defensa y dado que se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado de que el juzgado de juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio donde se proceda a la evacuación de los testigos promovidos por la actora.

Es menester asimismo exhortar el juez de juicio al que le corresponda conocer el asunto, que en la oportunidad que fije para la evacuación de los testigos se efectúe igualmente el control del resto de las pruebas cursantes a los autos, a los efectos del resguardo tanto del principio de inmediación como de economía procesal, y así se proceda a sentenciar nuevamente la causa valorando la totalidad de los medios probatorios admitidos, evacuados y controlados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior resulta inoficioso pasar a conocer acerca del resto de las denuncias esgrimidas tanto por la parte actora como por la demandada. Así se establece.

V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 16 de Noviembre del 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todos sus términos y se REPONE la causa al estado de que el juzgado de juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio donde se proceda a la evacuación de los testigos promovidos por la actora.
Es menester asimismo exhortar el juez de juicio al que le corresponda conocer el asunto, que en la oportunidad que fije para la evacuación de los testigos se efectúe igualmente el control del resto de las pruebas cursantes a los autos, a los efectos del resguardo tanto del principio de inmediación como de economía procesal, y así se proceda a sentenciar nuevamente la causa valorando la totalidad de los medios probatorios admitidos, evacuados y controlados

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón