REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de febrero de 2011.
Año 200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001395.

Parte Demandante: ÁLVARO RAFAEL ROJAS OVIEDO e ILEANA CAROLINA FREITAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.521.648 y 17.017.907, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, GABRIEL ALONZO MORENO RIERA y PASTORA PÉREZ PARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.338, 92.277, 104.102, 114.380, 114.360, respectivamente.

Parte Demandada: 1) FINCA HOGAR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 79-A. Y, 2) SUPER GRANJA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 24-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HÉCTOR CHIRINOS, EFRÉN CARIPA y ROSANNA NIEVES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.696, 53.216 y 126.120, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/12/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 03/12/2011, fijándose para el día 10/02/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que en fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Efrén Caripá diligenció solicitando que se librara notificación a la empresa Super Granja en la dirección correspondiente y en la persona del ciudadano Ernesto Román Gallardo Martínez, sin que el Juzgado A quo diere respuesta, consideró el recurrente que la Audiencia no debía celebrarse hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia providenciare sobre lo solicitado, y en virtud de ello no compareció a la Audiencia Preliminar.
I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que al estar notificadas ambas codemandadas, una vez certificadas las mismas, debía comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia, y en todo caso, la parte recurrente sólo pudiere alegar causa justificada de incomparecencia y lo expuesto no constituye causal de reposición de la causa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que la diligencia aludida como causa de incomparecencia, fue presentada por una de las codemandadas y en modo alguno suspendía la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que al ser notificadas cada una de las accionadas, la misma debía llevarse a cabo al décimo (10º) día siguiente, como en efecto se hizo; y ante esta Alzada, la parte actora recurrente en todo caso debía demostrar causa justificada de incomparecencia, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor, y no fue alegada ni demostrada.

Por lo anterior, al verificarse que la parte actora contaba con cinco (05) apoderados judiciales que podían comparecer en su nombre, y siendo que no consta en autos causa justificada alguna de incomparecencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistido el procedimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a once (11) de febrero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión.


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria









KP02-R-2010-1395
amsv/JFE