REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011.
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001265.
PARTE ACTORA: ÁLVARO LENÍN RAMÍREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.334.442.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: THALÍA PICHARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.923.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LEIROL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, Tomo A-1, de fecha 07 de enero de 1997. Y, 2) ROLANDO JOSÉ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.945.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/11/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 13/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 20/01/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos; sin embargo, el Juzgado A quo consideró que los viáticos no revestían carácter salarial y no condenó lo reclamado con base en ello, aún y cuando consta en autos que los mismos eran pagados en efectivo.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señala que pagaba viáticos, pero para ello el actor debía justificarlos, que no ingresaban a su patrimonio y además de ello no se adeuda lo reclamado por tal concepto.
MOTIVACIONES
Según el Dr. Alburquerque, en su obra Derecho del Trabajo, “El empleo y el Trabajo”, reseña sobre el salario lo siguiente:
“... El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.
“… Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia …”
Constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:
Artículo 91.-
“... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)” El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.
“… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)”
Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo se ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 133. Parágrafo Segundo.- (…) “se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.
En el caso de marras, consta en autos contrato de trabajo en cuya Cláusula Quinta se expresa:
Queda convenido entre las partes contratantes que cuando EL CONTRATADO se traslade fuera de las áreas normales de trabajo reembolsará los gastos razonables y justificados, los cuales deberán ser reconocidos, aceptados y autorizados previamente por EL CONTRATANTE y el custodio del contrato aquí mencionado, pero este reintegro no será en ningún caso salario para ninguno de los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal al respecto, y en tal sentido, se tiene que en sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001, y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, afirmó:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). (…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, siendo que en el presente caso, en el contrato anteriormente analizado, marcado “A”, el cual valora este Tribunal, se determinaron las circunstancias de cancelación de los viáticos, y que el mismo demandante conocía, verificándose que los viáticos pagados se sufragaron con el fin de facilitar la prestación del servicio y que tal cantidad no ingresaba al patrimonio del actor, por lo que en criterio de quien juzga los mismos no deben ser considerados salario, tal como lo estableció el A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/11/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 21 de febrero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R¬-2010-1265
amsv/JFE
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