REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001346

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.483.132

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNÁNDEZ, y MIRIANYS NAVEGA, Profesionales del Derecho inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.491, 102.145 y 136.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DE LARA, C.A (VILARA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02-02-2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que se alegó en el libelo una jornada laboral de 12 horas contínuas diarias, que es la jornada que generalmente cumple un vigilante, y la misma genera el derecho a devengar una hora extra y una hora de descanso por jornada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y producto de la admisión de hechos debe tenerse por cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las causas de terminación de la relación laboral, el salario y la jornada alegada, por lo cual, al ser admitida, no resulta un hecho controvertido las horas extras producto de la misma, hecho éste obviado por el Juzgado de Primera Instancia, por tal razón solicita se condene el pago de las horas extras reclamadas, se declare con lugar la apelación y la demanda, y se condene en Costas a la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente se observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no obstante fueron negadas la totalidad de horas extras reclamadas, condenándose el pago de sólo cien (100) anuales.

Así las cosas, resulta importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar determinado que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora específica, al que se debe acudir por una carga procesal, y cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

Ahora bien, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

En tal sentido, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por cierto (tal como lo expresó el Juzgado A quo) la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo y el salario alegado por el actor, que la relación de trabajo terminó por renuncia, que la prestación de servicio lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y además, en criterio de esta Alzada, debe tenerse como cierto el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, debe señalar quien juzga, que al operar la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto, tal como se indicó, el horario alegado por el actor, del cual deviene la reclamación de horas extras, ya no como laboradas fuera de su horario habitual, lo cual en ese caso pudiera considerarse, en aplicación de los criterios de la Sala, como un exceso laboral, sino que ese horario establecido entre patrono y trabajador, en sí mismo implicaba unas horas extras, por exceder de la jornada máxima establecida para los vigilantes. Por otra parte, observa este Juzgado que el horario alegado por el actor, dado el cargo desempeñado, no resulta de tal modo exorbitante, que permita a esta Alzada considerarlo como contrario a derecho.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que en caso como el de autos, al alegarse un horario que en sí mismo excede de la jornada permitida, le corresponde a la demandada desvirtuar el horario, hecho éste que no ocurrió, pues en virtud de la admisión de los hechos se debe tener como cierto el mismo, sobre todo y en especial al ser un horario que no resulta exagerado, con el común de la práctica diaria de los vigilantes.

En otro orden, debe precisarse que en casos como el de marras, no puede perjudicarse al trabajador, quien cumplió con su carga de introducir el libelo, y comparecer a la Audiencia Preliminar, a ese llamado del Tribunal que resulta obligatorio para las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, al contrario de la parte demandada.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el horario de trabajo del actor fue el alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

Como consecuencia de ello, resulta procedente el pago de las horas extras reclamadas, es decir, Bsf. 3.233,95. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y se ordena a la demandada que pague al actor además de los conceptos condenados por Primera Instancia, el acordado en esta decisión, es decir: prestación de antigüedad, Bsf. 1.970,26, vacaciones Bsf. 679,00, bono vacacional Bsf. 316.69, utilidades Bsf. 679,oo, bono de alimentación Bsf. 6.995,63, bono nocturno, Bsf. 2.503,64, días libres y feriados Bsf. 1.729,67, horas extras Bsf. 3.233,95. Se acuerda además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Respecto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

CUARTO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Año 200° y 151°.


EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona



La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez







KP02-R-2010-1346
amsv/JFE