REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-0000059
PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.005
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL: LISANDRO PINEDA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 10.395.445 en su condición de alcalde.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-10-2010.

Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulado por el ciudadano LISANDRO PINEDA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 10.395.445 en su carácter de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo debidamente asistido por la Abogada: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.686, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. Asimismo, el recurrente en amparo ciudadano: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS, debidamente asistido por la abogada: AVIANNY GARCIA CORDERO, en su carácter de Procuradora del Trabajo; fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 400 y 449 Ley Orgánica del Trabajo y Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa N° 070-2010-023, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 29/01/2010 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Por su parte la recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación en: PRIMERO: “informo al Tribunal que en acatamiento a la decisión dictada se procederá a reenganchar al ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS en su cargo desde el día lunes 25 de Octubre de 2010, e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…” .SEGUNDO: que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo ya que estaba pendiente una decisión judicial como lo es el recurso de nulidad interpuesto ante el Contencioso Administrativo y TERCERO: que se violó el principio de pureza sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, como la Convención Internacional de la OIT ya que la recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, por lo que no podía formar parte de un sindicato de trabajadores de la Alcaldía ya que en tal caso el representaba los intereses de su patrono.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Así mismo la Sala, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En las actas procesales, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO se niega a acatar providencia administrativa N° 070-2010-023 de fecha 29 de Enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que la recurrente denuncia la violación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS.
En tal sentido, éste Tribunal en cuánto al primer alegato formulado por la representación de la Alcaldía, observa una incongruencia en cuanto a lo planteado en su escrito y su accionar, ya que por un lado manifiesta acatar de manera voluntaria la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia al señalar textualmente, en su escrito de apelación que “…se procederá a reenganchar al ciudadano: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS, en su cargo desde el día lunes 25 de Octubre de 2010 e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…“ y por otro lado apela del fondo de la misma, cayendo en una incongruencia, que causa confusión a esta alzada ya que con el cumplimiento voluntario de la sentencia se acepta el reenganche y pago de salarios caídos, que es lo que pretende la parte actora al interponer el amparo Constitucional, por lo que se podría entender que ha terminado la contención, es decir que la demandada ha consentido en lo pretendido por la demandante. Pero por otro lado, esgrime alegatos que atacan el fondo de la sentencia que acordó voluntariamente cumplir; por lo que observa con preocupación esta Juzgadora la conducta desplegada por el apelante debidamente asistido, al formular dos peticiones que se excluyen entre sí. No obstante, estas contradicciones en las que cae la parte recurrida apelante y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la búsqueda de la verdad que tienen por norte los Tribunales laborales, entra este Tribunal Superior del Trabajo a revisar las siguientes defensas:

En cuanto al segundo punto alegato, de que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo, ya que estaba pendiente una decisión judicial, como lo es el recurso de nulidad, interpuesto ante el Contencioso Administrativo contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Caso Reinaldo Wholer 13 de Junio de 2.001); observa esta alzada, la existencia de decisiones posteriores a la señalada por el apelante, como lo es la sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan SRL con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” (negrillas de la alzada), criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que para que se declare admisible una acción de amparo por ejecución de acto administrativo, es necesario que previamente, el órgano emisor de la Providencia Administrativa N° 070-2010-023 que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, intentara que se diera cumplimiento a lo contenido en dicha providencia. Observa esta alzada que del folio 150 al 158 del presente recurso, corren insertas copias del procedimiento de multa tramitado por dicho órgano y que terminó con multa interpuesta a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; es decir que se cumplió con el requisito previo exigido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para declarar admisible la presente acción de amparo cuando ha señalado:
“ En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los tres primeros arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo, más aun la representación judicial de la quejosa en el escrito de apelación confiesa que intentaron una demanda de nulidad en el mes de Enero del 2010, y de los folios 345 al 377 de este recurso, cursa en copia certificada, el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región Centro occidental, en fecha: 15-04-2010 no evidenciándose en las copias certificadas presentadas pronunciamiento alguno sobre la suspensión de los efectos de la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo N° 070-2010-023; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado. Asi se decide.

De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa 00048-2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 150 al 158 del expediente) se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo si no que por el contrario en el mismo escrito de apelación, formulado por la representación de la Alcaldía; en fecha: 08-10-2010 y que corre inserto del folio 1 al 2 del presente recurso, manifiestan la intención de reenganchar a su cargo al Ciudadano: JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS, a partir de la fecha: 25-10-2010, evidenciándose entonces, que no se había dado cumplimiento a lo contenido en la providencia tantas veces mencionada. Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada providencia administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas
Con respecto al Tercer alegato esgrimido por la parte apelante, referente a que se violó el principio de pureza sindical, ya que siendo el recurrente en amparo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no podía formar parte de un sindicato de trabajadores, además que se violó lo establecido en la ley del Estatuto de la función pública, ya que al ser el recurrente en amparo, un funcionario de confianza no se encuentra protegido de fuero sindical. Observa esta alzada, que estos hechos fueron alegados por la parte recurrida, Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, durante el inicio de la Audiencia de Amparo Constitucional, más los mismos no pudieron ser probados ya que al momento de evacuación de las pruebas, la recurrida no compareció a la misma. Advierte esta alzada que acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha: 8-12-2000 Caso: Haydee Morela Fernández Parra donde se estableció. “…reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo éste un mecanismo destinado a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cuál se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” por lo que se considera que esta instancia no es la idónea para ventilar estos alegatos, pues los mismos atacan el fondo de la providencia administrativa. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, este Juzgado Superior del Trabajo declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Con lugar la acción de Amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18-10-2010.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 18 de Octubre del 2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (14) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm.-