REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° TP11-R-2011-000003
PARTE ACTORA: ANGELINA ANGULO CABRITA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el Alcalde ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO: ABOGADA MILAGROS PADILLA MÉNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-01-2011.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: ANGELINA ANGULO CABRITA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad legal para publicar el fallo, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada, recurrente de la decisión de la Primera Instancia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”
En tal sentido, la norma transcrita prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
No obstante observa esta juzgadora, que la parte apelante es un organismo público, pues se trata de una Alcaldía, con privilegios y prerrogativas; por lo que, de conformidad con criterio asentado en sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Sindicato Caballerizero vs. Instituto Nacional de Hipódromos, se estableció:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis) Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.( Negrillas de esta alzada)
En consecuencia, se entra a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de la revisión de fondo de la sentencia. Considerando que por cuanto la incomparecencia a la Audiencia Preliminar se produjo en una prolongación y que la Juez A Quo, ordenó agregar las pruebas presentadas en el inicio de la Audiencia, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurra el lapso para la contestación de la demanda; con dicha decisión, no se le esta causando un daño irreparable a la alcaldía ya que tiene la oportunidad de participar en el contradictorio que se efectuara en los Tribunales de Juicio.
Por todo lo anterior, esta juzgadora considera que la decisión tomada por la Juez A Quo esta ajustada a derecho y en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. Notifíquese al Sindico Procurador de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR LABORAL,
Abg. Aura Estela Villarreal
LA SECRETARIA
Abg. Adriana Bracho Mora
En el día de hoy, veintidós de febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Adriana Bracho Mora
|