REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° TP11-R-2011-000005
PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.254, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.779
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA BEATRIZ MATERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
La parte recurrente en el escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 36 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 por no estar conforme con los términos de la misma...
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida, al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación contra recurso de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante para esta alzada señalar el contenido del art.36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa que en su primer aparte establece: “… Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”(Negrillas de esta alzada).
Observa esta alzada que la parte apelante, no fundamenta su recurso de apelación, ni señala los puntos en los que no esta conforme con la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que esta alzada entra a revisar los elementos cursantes a los autos y el motivo alegado por la juez a-quo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad.
En tal sentido, los supuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad se encuentran establecidos en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en su numeral primero establece la caducidad de la acción y en el Art. 32 en el numeral primero, establece que los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. Por lo que debe determinar esta alzada si ese término transcurrió o nó.
Al folio ochenta (80) del asunto principal, se evidencia notificación de fecha 27/04/2010, de la parte demandada Gobernación del Estado Trujillo en fase administrativa, dirigida al Procurador General del Estado Trujillo, en donde informan el contenido de la Providencia Administrativa No. 00052/2010, providencia ésta de la cual se pretende su nulidad por ante los Tribunales del Trabajo. Por lo tanto se debe empezar a contar desde el día 27 de mayo de 2010 fecha de la notificación, al día 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual se interpuso la nulidad, constatando esta alzada que transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días, es decir, la demanda se interpuso tres días después del vencimiento del término, por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que la misma fue presentada fuera del lapso de los 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Juzgado Superior que en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad; por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00052/2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la abogada ANA BEATRIZ MATERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (23) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AEV/abm.-
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