REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° TP11-R-2010-000081
PARTE DEMANDANTE: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSÉ EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.403.145, 10.911.570 12.499.413 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGROS PADILLA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15/07/1982, anotada bajo el Nº 113, Tomo 1-A de los Libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRÉS EDUARD0 BURGOS PÉREZ.
TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA)
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA y LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
MOTIVO DE LA APELACION: CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2010.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por la Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° Nº 63.773, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento de conformidad al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
La parte recurrente demandante en el escrito de apelación y en la Audiencia alegó lo siguiente: “ Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, debido a que llegamos a la Audiencia a la hora fijada en el acta de prolongación de fecha 28 de Octubre del 2010 es decir para el Miércoles 01 de Diciembre a las 2:00 de la tarde, cuál es mi sorpresa, que cuando llego a las 1:38 minutos a Juicio me informan que la Audiencia ya se había celebrado y se declaró el desistimiento de la acción. En ese momento la Juez me informa que en el acta del 28 de Octubre había en un error ya que la hora en letras dice dos de la tarde y en numero 1:30, por lo que posterior a eso el Tribunal dictó un auto donde decía que por error en el acta de audiencia se fijaba para la 1:30 cuando debió fijar la hora mas tarde para no causar gravamen a ninguna de las partes, además que debió notificar a las partes de ese cambio ya que fue por decisión del Tribunal. Por otro lado, ciudadana Juez yo ingresé al Palacio de Justicia a la 1:30 pero como en mi agenda tenia fijada la hora de la audiencia para las 2:00 fui al cajero que se encuentra en las instalaciones del palacio a retirar dinero, usted cree que si yo hubiera sabido que esa audiencia la habían cambiado de hora no hubiera estado puntual en la sala? Es de destacar que ese cambio en la hora en ningún momento, fue publicado en la página web del Tribunal, por lo que solicito se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia ya que se vulneraron los derechos constitucionales de mi representado. Solicito al Tribunal oficie, requiriendo información tanto de la Oficina de Seguridad del palacio como de alguacilazgo de este Circuito reporte de hora de entrada de mi persona...”
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que el Tribunal cometió un error al momento de fijar la hora para la Audiencia de Juicio del día 01 de Diciembre, ya que colocó una hora en letra y otra en numero, lo que indujo a la apoderada a una confusión, así como que el auto posterior en el que fijaron nuevamente la hora, nunca fue notificado a las partes, causando incertidumbre e indefensión. Es decir la demandante apelante no fundamenta su incomparecencia en un caso fortuito o de fuerza mayor si no en un vicio de orden público como lo es la violación de su derecho a la defensa.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción”, en este caso, la asistencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes pues este proceso tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Primera Instancia de Juicio.

En respuesta a Oficios Librados por esta alzada, se evidencia que cursa en actas a los folios 14 al 20, que el Coordinador de Alguaciles encargado remite Control de entrada y salidas de Abogados en donde se constata que la apoderada judicial de la parte actora entró a las instalaciones de este Circuito Laboral a la 1:38 de la tarde y en respuesta del Coordinador de Seguridad del Palacio de justicia se evidencia que la entrada al Palacio de Justicia por parte de la Apoderada de la actora fue a las 13:30 es decir a la 1:30 de la tarde. Por lo que con esto, quedó demostrado que la Apoderada Judicial llegó con ocho (08) minutos e retraso a la hora pautada en auto de facha dos de noviembre del 2010.

Ahora bien, es obligación de quien Juzga la presente causa, observar cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa, denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente demandante, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define lo que debe entenderse como derecho a la defensa en su Art. 49 en el cual se establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Negrillas de este Tribunal).

Se evidencia de las actas procesales y de conformidad a lo contenido del artículo anteriormente explanado, que en audiencia celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28-10-2010 acordó con las partes que la prolongación de la Audiencia, se celebraría el Miércoles Primero 01 de Diciembre del 2010 a las Dos (1:30) de la tarde, observa este Juzgador que existe una hora en letras y otra diferente en números. Por otro lado el Tribunal de Juicio, cuando se percató del error dicta en fecha 02 de Noviembre del 2010 un auto donde establece:
“Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que acta de audiencia de juicio de fecha 28 de octubre de 2010, error en cuanto a la hora de la misma, en consecuencia, este Tribunal fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M.), no se notifica a las partes por encontrarse las mismas a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De lo anterior se evidencia, que se está en presencia de un vicio de orden público, ya que existe una incertidumbre producto del error que se cometió al momento de levantar el acta y de la cual las partes quedaron notificadas al momento de suscribir la misma, así como el hecho de que la Juez de juicio dictara un auto, en fecha posterior colocando la audiencia para la 1:30 sin notificar a las partes de este cambio, lo que causó un estado de confusión e incertidumbre a las partes que no tenían certeza de la hora en la que debería efectuarse la audiencia de juicio, dejando a las partes en un estado de indefensión. Así se decide.
En consecuencia por tratarse de un vicio de orden público, que afecta el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo repone la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, para lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA ABOGADA MILAGROS PADILLA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 63.773. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2010 TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE Y CELEBRE NUEVAMENTE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO