REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000213
PARTE DEMANDADANTE: DAGOBERTO JOSE VILLAMIZAR QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.969.405
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 99.950
PARTE DEMANDADA: BANAORO C.A., representada legalmente por el ciudadano: RICARDO RIERA HERRERA, en su condición de Presidente y Propietario
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 06 de mayo de 2009, por el ciudadano DAGOBERTO JOSE VILLAMIZAR QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.969.405, asistido por la Abogada en ejercicio: ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 99.950, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES la Empresa: BANAORO C.A., representada legalmente por el ciudadano: RICARDO RIERA HERRERA, en su condición de Presidente y Propietario. En fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado, ordenó subsanar el libelo de demanda, el cual fue debidamente subsanado en fecha 15 de mayo del citado año, siendo admitida el día 18 de de mayo de 2009 y se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, en virtud de que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del citado Estado.
Corre al folio 38, diligencia suscrita por el ciudadano Dagoberto Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.405, asistido por la abogada Nadia Ramírez Mudafar, inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 99.950, indicando como único domicilio de la empresa demandada, ubicado en la Hacienda Punta de Oro, C.A, Kilómetro 14, Vía La Ceiba, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a los fines de que sea practicada la notificación de la demandada, solicitando se libre nueva notificación en la dirección antes señalada, debido a que la dirección señalada en el libelo de demanda, no corresponde a oficina alguna de dicha empresa.
Riela al folio 42, actuación del alguacil Cesar Augusto Rojas, adscrito a esta Coordinación Laboral, donde devuelve la notificación sin practicar, motivado a que la empresa demandada tiene aproximadamente ocho meses cerrada, dejando constancia la secretaria de dicha actuación en el folio 46; el Tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2009, insta a la parte demandante a que suministre la dirección exacta de la parte demandada o en su defecto haga uso de los medios de notificación establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En fecha 26 de enero de 2009, fue devuelto del Tribunal 5 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, donde el ciudadano Wilmer Linares, alguacil adscrito al citad Circuito Judicial, donde manifiesta que al llegar a dirección señalada en el cartel de notificación, fue recibido por la ciudadana Liliana Marro, quien indicó ser la Presidenta de la empresa Industria Metalúrgica Omega de Venezuela, desconociendo así a la empresa demandada “BANAORO, C.A”, devolviendo la referida notificación sin practicar.
Corre al folio 71, auto del tribunal dictado en fecha 128 de enero de 2009, donde se insta a la parte actora para que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 28 de enero de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLI CASTELLANOS
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