REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° TP11-L-2010-000666
PARTE ACTORA: JOSE ONESIMO QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.214.073, domiciliado en la urbanización la Beatriz, bloque cuatro, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: PEÑA HIPICA EL CRISOL
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de siete (07) folios útiles, presentada por el ciudadano: JOSE ONESIMO QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.214.073, asistido por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en contra de la Empresa PEÑA HIPICA EL CRISOL, ubicada en el sector la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha 10-12-2010 el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Por cuanto se lee al folio uno (01) del libelo de la demanda, en la narración de los hechos que desconoce los datos de identificación del ciudadano JOSE EFIGENIO ALDANA, y mas adelante lo identifica con un numero de cedula de identidad, debe señalar la parte actora si realmente desconoce o no la cedula de identidad del ciudadano JOSE EFIGENIO ALDANA. 2. En cuanto al horario de trabajo desde las 6:00 p.m hasta 11:00 p.m no señalo los días, debe la parte actora indicar los días que trabajaba en el horario indicado. 3. Debe la parte actora, en la narración de los hechos, señalar si recibió adelanto de Prestaciones Sociales, ya que al folio dos (2) en el cuadro donde discrimina los conceptos demandado, indica adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.200,00. En fecha veinte (20) de enero de 2011, el Alguacil Cesar Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del cartel de notificación de Subsanación sin practicar de la parte demandante, y en la misma fecha el Secretaria (A) Sulghey Torrealba, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta sin practicar del cartel de notificación de subsanación; en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de subsanación en la cartelera de la Coordinación Laboral, en la misma fecha la Secretaria deja la respectiva constancia, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante auto se desfija el cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente dejándose constancia que la parte demandante, debe corregir el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos días hábiles, tal como se señala en el cartel de notificación; en fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora, consigna escrito de subsanación; y estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez revisado el escrito de subsanación el cual cursa a los folios 21 al 24, el Tribunal observa que la parte actora no subsano el libelo de demanda como se le ordeno en el punto 3 del auto de subsanación el cual señalo: “ Debe la parte actora, en la narración






de los hechos, señalar si recibió adelanto de Prestaciones Sociales, ya que al folio dos (2) en el cuadro donde discrimina los conceptos demandado, indica adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.200,00”, no corrigiendo el libelo de demanda; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA