REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2010-000650.
PARTE ACTORA: ELIECER MANCILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.254.436, con domicilio en Caja seca, sector San Juan, calle el Estadio, casa sin número, al lado del comedor Popular, Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE PARRA JIMENEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha, martes ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ELIECER MANCILLA, titular de la cédula de identidad No.E-84.254.436 por intermedio de su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano OMAR JOSE PARRA JIMENEZ; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.







I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ELIECER MANCILLA, ya identificado, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano FRANK TERÁN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero para el ciudadano OMAR JOSE PARRA JIMENEZ, con domicilio en la Entrada del Cenizo, Sector Barrio Bonito, por la tercera calle, la última casa al fondo, Municipio Miranda del Estado Trujillo; desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010), en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta las once (11:00 a.m.) de la mañana; ejerciendo las funciones de cortar caña en el sector El Cenizo del Municipio Miranda del estado Trujillo; devengando como último salario semanal la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,oo); manifestando que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010), renunció sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora consignó acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs.628,20) los cuales se discriminan a continuación: 15 días x Bs.41, 88=Bs.628,20.

2. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 6,55 días x Bs. 40,80= Total Bs. 267,24.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 3,05 días x Bs. 40,80= Bs.124,44.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 6,55 días x Bs. 40,80= Total Bs. 267,24.

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.287,12) que le adeuda el ciudadano OMAR JOSE PARRA JIMENEZ al ciudadano ELIECER MANCILLA, ya identificado.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ELIECER MANCILLA, ya identificado en contra del ciudadano OMAR JOSE PARRA JIMENEZ.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.287,12) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano ELIECER MANCILLA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, once (11) de enero de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.