REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000611
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.939.471, con domicilio en la Avenida Principal de Pampan, casa sin número, Municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.566.
PARTE DEMANDADA: VICTOR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.781.804, ubicado en la Calle las Delicias, Sector La Horqueta en la Constructora y Herrería Valera, Monay, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha, lunes catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad No.V-12.939.471 y su apoderado judicial abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.566. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.781.804, cuyos datos de identificación fueron suministrados por el mismo, al momento de efectuarse la notificación; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO, ya identificado, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), la corrección del escrito libelar y en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto de admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero de primera para el ciudadano VICTOR VALERA, antes identificado, en la construcción de un galpón o local comercial, propiedad del ciudadano Rafael Durán; el demandado de autos se encuentra ubicado en la Calle las Delicias, Sector La Horqueta en la Constructora y Herrería Valera, Monay, Estado Trujillo; desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual fue despedido por el ciudadano VICTOR VALERA, laborando en un horario de trabajo desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana a doce (12 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, de lunes a sábado medio día; devengando como último salario diario la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.62,05); manifestando que hasta la presente fecha, la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 10/05/2010 HASTA 03/09/2010. 03 MESES Y 23 DÍAS.

1. PREAVISO: 07 días x salario diario Bs.62,05= Bs. 434,35.

2. ANTIGÜEDAD: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

18 días x salario integral diario Bs.69,92= Bs. 1.258,56.

3. VACACIONES: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

20,18 días x salario diario Bs.62,05= Bs. 1.252,16

4. DOTACIÓN DE UNIFORME (BOTAS Y BRAGA): Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

01 dotación de botas más 02 dotaciones de bragas x Bs.120,oo= Bs. 360,oo

5. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

06 días x salario diario Bs.62,05= Bs. 372,30 x 3 meses= Bs.1.116,90.

3,83 días x salario diario Bs.62,05= Bs. 237,65.

Bs.1.116,90 + Bs. 237,65= Bs. 1.354,55.

6. UTILIDADES. CLÁUSULA 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

25,57 días x salario diario Bs.62,05= Bs 1.597,78.

7. CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

58 días x salario diario Bs.62,05= Bs. 3.598,90.

8. Con respecto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, estimado por el demandante en su libelo en 97 días, observa este Tribunal que dicho beneficio se causa por jornada efectiva laborada, además durante la vigencia de la relación laboral, transcurrieron 85 días hábiles para el trabajo, computados de lunes a viernes, que era la jornada cumplida por el demandante; así como 16 sábados que fueron laborados según la parte actora, medio día lo que da un total de 93 días laborados de allí que, la reclamación efectuada por el demandante de tal concepto, no resulta contrario a derecho en consecuencia se tiene por admitido el cómputo de 93 jornadas efectivas cumplidas por el actor. En tal sentido, corresponde a la parte demandada cancelarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2011, 0,30 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 92 días de jornadas efectivas cumplidas visto que la parte actora no señala cuantos trabajadores estaban bajo la subordinación de la parte demandada, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.856,30) que le adeuda el ciudadano VICTOR VALERA, anteriormente identificado, al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO, ya identificado.

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO, ya identificado en contra del ciudadano VICTOR VALERA, anteriormente identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.856,30) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.