REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000632
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.623.056, con domicilio en Barrio La Paz, Residencia Virgen de la Paz, planta baja, apartamento A-1, sector La Floresta, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: Empresa GENERAL SUPLY, C.A. representada legalmente por el ciudadano NELSON MATA FINOL, con domicilio en Plata I, Avenida La Paz con calle Buenos Aires, Residencia La Esmeralda, Piso 02, al lado de la Oficina del PSUV, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha, jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.V-2.623.056 y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa GENERAL SUPLY C.A. representada legalmente por el ciudadano NELSON MATA FINOL; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como maestro de cabilla para la empresa GENERAL SUPLY C.A. representada legalmente por el ciudadano NELSON MATA FINOL, la cual encuentra ubicada en la Plata I, Avenida La Paz con calle Buenos Aires, Residencia La Esmeralda, Piso 02, al lado de la Oficina del PSUV, Municipio Valera del estado Trujillo; ejerciendo las funciones de armar estructuras de cabilla en la construcción de dos muros de contención ubicados uno en la Floresta y el otro en Morón de la ciudad de Valera; desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual culminó la obra, en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana a doce (12 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SEMANAL (Bs.800,00); manifestando que hasta la presente fecha, la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:


1. ANTIGÜEDAD: 54 días x salario integral diario Bs.136,03= Bs. 7.345,62.



2. VACACIONES: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. 43,75 días x salario diario Bs.106,66= Bs 4.666,37

3. DOTACIÓN DE UNIFORME (BOTAS Y BRAGA): Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
03 dotaciones x Bs.350,oo= Bs. 1.050,oo

4. CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
29 días x salario diario Bs.106,66= Bs 3.093,14.

5. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
07 días x (06 días salario diario Bs.106,66) = Bs 4.479,72.

6. UTILIDADES. CLÁUSULA 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. 55,41 días x salario diario Bs.106,66= Bs 5.910,03.

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.544,88) que le adeuda la empresa GENERAL SUPLY C.A. al ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado en contra de la empresa GENERAL SUPLY C.A. representada legalmente por el ciudadano NELSON MATA FINOL.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.544,88) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.