REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000008
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.897.856, con domicilio en el Tablón de Monay, casa sin número, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: HEBERT BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.721.127, con domicilio en Flor de Patria, en la Zona Roja, después del Ambulatorio, atrás de La Cauchera Parroquia La Paz, y El Mercal de Los Hurrieta, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.V- 24.897.856 y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IIPSA bajo el No. 38.886. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HEBERT BRIZUELA; titular de la cédula de identidad N° V-12.721.127, cuyos datos de identificación fueron suministrados por el mismo, al momento de efectuarse la notificación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, ya identificado, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante nocturno para el ciudadano HEBERT BRIZUELA, en su condición de dueño de una bloquera la cual no está registrada por ningún ente ubicada en Flor de Patria, en la Zona Roja, después del Ambulatorio, atrás de La Cauchera Parroquia La Paz, y El Mercal de Los Hurrieta, Municipio Pampan del Estado Trujillo; desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en un horario de trabajo de lunes a lunes desde las siete (7:00 p.m.) de la noche hasta las siete (07:00 a.m.) de la mañana; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800,oo); manifestando que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), renunció sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 15/12/2008 HASTA 23/02/2010
01 AÑO 02 MESES Y 08 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades y el recargo del 30% del bono nocturno. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs.1.880,25) los cuales se discriminan a continuación:


15/12/2008 A 30/04/2009 05 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.36,60
Bs. 183,00

01/05/2009 A 30/08/2009 15 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.40,05
Bs. 600,75

01/09/2009 A 23/02/2010 25 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.43,86
Bs. 1.096,5
Bs. 1.880,25
2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 15 días x Bs. 41,91= Bs. 628,65.

3. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
07 días x Bs. 41,91= Bs. 293,72.

4. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 3,5 días x Bs. 41,91= Bs. 146,68.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 1,63 días x Bs. 41,91= Bs. 68,31.

6. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

15 días x Bs. 41,91= Bs. 628,65.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,5 días x Bs. 41,91= Bs. 146,68.

8. SALARIOS RETENIDOS Y RECARGO DEL 30% POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO. ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La parte actora reclama salarios retenidos desde el día 25/03/2009 hasta el día 23/02/2010 y a su vez la cancelación del bono nocturno durante toda la prestación de servicios, dichos conceptos se discriminan a continuación:


AÑO
SALARIO PERCIBIDO
15 días del mes de Diciembre de 2008
Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 119,85
Enero de 2009 Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 247,69
Febrero de 2009 Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 223,72
24 días del mes de Marzo de 2009
Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 191,76
07 días del mes de Marzo de 2009
Bs. 159,96 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 215,89

Abril de 2009
Bs. 800,oo + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.039,70

Mayo de 2009
Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.151,79

Junio de 2009
Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.143,oo

Julio de 2009
Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.151,79

Agosto de 2009
Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.151,79

Septiembre de 2009
Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33

Octubre de 2009
Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.267,00

Noviembre de 2009
Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33

Diciembre de 2009
Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33

Enero de 2010
Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33

23 días del mes de Febrero de 2010
Bs.741,43 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.963,84
Bs. 13.897,14

09. DIAS FERIADOS ARTÍCULO 154 Y 212 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


25 de diciembre de 2008
01 día Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 54,90

01 de enero de 2009
01 día Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 54,90

09 y 10 abril de 2009
02 días Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 109,98

01 de mayo de 2009
01 día Salario diario normal Bs.40,05 + recargo del 50%
Bs. 60,07

24 de julio de 2009
01 día Salario diario normal Bs.40,05 + recargo del 50%
Bs. 60,07

12 de octubre de 2009
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79

25 de diciembre de 2009
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79

01 de enero de 2010
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79

09 DÍAS Bs. 537,29

10. DIFERENCIA DE SALARIO:


AÑO
SALARIO PERCIBIDO
SALARIO A PERCIBIR
DIFERENCIA DE SALARIO
TOTAL
15 DE DICIEMBRE DE 2008 A 15 DE MARZO DE 2009
Bs. 800,oo
Bs. 1.039,70
Bs. 239,70 x 3,00 meses
Bs. 719,10


16 DE MARZO DE 2009 A 24 DE MARZO DE 2009
Bs. 239,94
Bs. 353,34
Bs. 113,40 x 09 días
Bs. 340,20
TOTAL Bs. 1.059,30

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.286,67) que le adeuda el ciudadano HEBERT BRIZUELA al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, ya identificado.


D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, ya identificado en contra del ciudadano HEBERT BRIZUELA.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.286,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, dos (02) de febrero de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA A. ROSALES.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.