REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2009-000347

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.145, domiciliado en el Sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº A-03 (color verde), frente a Industrias Carmania, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, Abg. SARA BASTIDAS y Abg. LUZ MARINA CABRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 124.479, 50.981 y 74.322; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 26 de enero de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA), dependencia adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con fecha de ingreso el 10/01/2005; en el cargo de albañil de primera, en las diferentes obras que ejecutaba la Gobernación del Estado, siendo su último lugar de trabajo en la Obra “Remodelación del Centro de Diagnóstico Integral en el Municipio Trujillo del estado Trujillo”, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las cinco 5:00 p.m., pero frecuentemente trabajaba horas extras hasta las once de la noche (11:00 p.m.), siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.536,81 (en el cual está reflejada la cancelación de las diversas horas extras trabajadas). (II) Que el día 23/11/2008 fue despedido sin justa causa, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y trece (13) días. (III) Que solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cuyo Expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-000485; reconociendo haber recibido un pago parcial por la cantidad de Bs. 14.480,32. (IV) Reclama los conceptos y montos que se especifican a continuación, fundamentados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo: Antigüedad Bs. 13.353,73; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.888,22; vacaciones no disfrutadas periodos 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008: Bs. 2.919,94; vacaciones fraccionadas de 10 meses: Bs. 896,47; bono vacacional periodos2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008: Bs. 9.067,18; bono vacacional fraccionado (10 meses): Bs. 2.689,42; utilidades año 2005: Bs. 2.227,56, utilidades año 2006: Bs. 3.280,86, utilidades año 2007: Bs. 3.916,83, utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 4.226,23; indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días Bs. 8.759,82 e indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, Bs. 4.379,91, para un sub-total de Bs. 59.606,16, menos el pago parcial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Bs. 14.480,32, para un total reclamado de Bs. 44.765,84. Solicitó la Indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Que mantuvo una relación de tipo laboral con el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, y finalmente que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.480,32. Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano Luis Alfonso Rivas Briceño se le adeude la cantidad total de Bs. 44.765,84, rechazando en forma pormenorizada los conceptos y montos que la integran, oponiendo como defensa que el demandante prestó sus servicios como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura y por lo tanto se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo y no el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, lo cual, en su decir, se evidencia en la cláusula Nº 1 de la misma convención, cuando excluye o no ampara a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, actualmente Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo. Asimismo, rechazó, negó y contradijo los salarios integrales mensuales expresados en el escrito de demanda, oponiendo como defensa que su representada cumplió con el pago de las prestaciones sociales. Rechazó que se le deba alguna diferencia ya que las mismas le fueron suficientemente pagadas al término de cada una de las obras ejecutadas y calculadas conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente y sobre la base del salario integral devengado mensualmente por el actor, el cual no determinó. Finalmente, rechazó, negó y contradijo que al actor se le deba la cantidad de Bs. 8.759,82 y 4.379,91 por concepto de indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, ya que la relación laboral que existió entre las partes fue para la ejecución de obras determinadas y no por tiempo indeterminado, invocando lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y de su terminación; la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el pago de Bs. 14.480,32, recibido por el actor como parte de sus prestaciones sociales; mientras que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La condición del trabajador, vale decir, si se trata de un trabajador permanente como lo alega el actor, o si se trata de un trabajador eventual o no permanente como se excepciona la demandada; siendo importante determinar igualmente si fue contratado para una obra determinada, como también se excepciona la demandada. 2) El régimen jurídico aplicable, vale decir, si se aplica la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, como pretende el actor, o la Ley Orgánica del Trabajo, como se excepciona la demandada. 3) El salario integral calculado para el pago de los conceptos reclamados. 4) El pago liberatorio y si procede el pago de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la condición de trabajador eventual del demandante o la contratación del mismo para una obra determinada; así como también el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, el salario integral que devengaba y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.
Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HUGO JESÚS MOLINA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.823 y FELIPE NERY RIVAS VILORIA, titular de la cédula de identidad 15.431.823; se observa que sólo compareció a rendir declaración el primero de los mencionados, cuyo testimonio nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se trata de una persona que afirma haber prestado igualmente servicios para la demandada y manifiesta haber sido igualmente retirado, lo que hace que pueda tener interés en las resultas de este juicio, razón por la cual carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los 96 folios recibos de pago, emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, cursantes de los folios 88 al 111 del expediente, se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:
En 36 folios útiles, copia certificada de listados de liquidación de los Municipios Boconó, Valera, Sucre, Trujillo, Urdaneta, Rafael Rangel, Escuque, Candelaria, Pampan, La Ceiba, Valera, Motatan y Carache, con sus respectivos recibos de pago, marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios 135 al 170; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido que la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008.
Con respecto a los 21 folios útiles, cursantes a los folios 171 al 191, constituidos por copias certificadas de los Reportes por Obrero, marcados con la letra “D”; se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó, en principio, en el carácter de obrero no permanente del actor y por otro lado, en el de un trabajador contratado para una obra determinada; en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.); así como en la improcedencia de los conceptos y montos demandados, debido a su pago liberatorio; habiendo rechazado igualmente el salario integral para el calculo de los conceptos demandados, sin determinar el quantum del mismo; sin negar que existió la relación laboral, que se encuentra reconocida, entre el ciudadano LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de obrero eventual no permanente o por obra determinada que le atribuye; el salario integral para el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo, correspondiendo a este Tribunal además determinar el régimen jurídico aplicable al demandante de autos y la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Con respecto al régimen jurídico aplicable, se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.
El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.
Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.
Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como albañil de primera, se corresponde con la naturaleza de diferentes obras que ejecutaba la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la demandada prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una obra determinada que atribuye al demandante. Así se decide.
En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.
De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Ahora bien, al no haber demostrado la improcedencia de los conceptos y montos demandados ni haber alegado y probado su pago liberatorio, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 10/01/2005
- Fecha de terminación: 23/11/2008
- Tiempo de servicio: Tres (3) años, diez (10) meses y trece (13) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada, aunque negó y rechazó el salario integral que invoca el actor, no determinó cuál según su defensa era el correspondiente, ni aportó prueba alguna sobre los mismos, habida cuenta que los recibos evacuados no dan cuenta específicamente del salario y los conceptos que lo integran; de allí que deban tenerse por ciertos los alegados por éste en su escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 227 días que se traducen en Bs. 13.061,73, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por la cantidad de Bs. 3.932,75, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 16.994,49, que se refleja en el siguientes cuadro:

FECHA DÍAS
X
MES SALARIO
MENSUAL Ali.
Bono
Vac. Alícuota
de
Aguinal-
dos Salario
Integral TOTAL
CAPITAL Capital
+
INTERESES TASA
ANUAL
% INTERESES

Ene-05 0 742,52 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,30 0,00
Feb-05 0 742,52 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,04 0,00
Mar-05 0 742,52 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,48 0,00
Abr-05 0 742,52 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 15,45 0,00
May-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 174,29 16,37 2,38
Jun-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 348,57 15,25 6,81
Jul-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 522,86 15,82 13,70
Ago-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 697,14 15,85 22,91
Sep-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 871,43 14,68 33,57
Oct-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 1.045,72 15,26 46,87
Nov-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 1.220,00 15,07 62,19
Dic-05 5 742,52 3,92 6,19 34,86 174,29 1.394,29 14,40 78,92
Ene-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 1.652,00 14,93 99,47
Feb-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 1.909,71 15,04 123,41
Mar-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 2.167,42 14,55 149,69
Abr-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 2.425,13 14,16 178,30
May-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 2.682,84 14,17 209,98
Jun-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 2.940,54 13,83 243,87
Jul-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 3.198,25 14,5 282,52
Ago-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 3.455,96 14,79 325,11
Sep-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 3.713,67 14,42 369,74
Oct-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 3.971,38 14,87 418,95
Nov-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 4.229,09 15,20 472,52
Dic-06 5 1.093,62 5,97 9,11 51,54 257,71 4.486,80 15,23 529,47
Ene-07 7 1.305,61 7,37 10,88 61,77 432,42 4.919,22 15,78 594,15
Feb-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 5.228,10 15,50 661,68
Mar-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 5.536,97 14,94 730,62
Abr-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 5.845,85 15,99 808,51
May-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 6.154,72 15,94 890,27
Jun-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 6.463,59 14,91 970,58
Jul-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 6.772,47 16,17 1.061,84
Ago-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 7.081,34 16,59 1.159,74
Sep-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 7.390,21 16,53 1.261,54
Oct-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 7.699,09 16,96 1.370,35
Nov-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 8.007,96 19,91 1.503,22
Dic-07 5 1.305,61 7,37 10,88 61,77 308,87 8.316,83 21,73 1.653,82
Ene-08 9 1.536,81 8,96 12,81 73,00 656,99 8.973,82 24,14 1.834,35
Feb-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 9.338,81 22,68 2.010,85
Mar-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 9.703,80 22,24 2.190,69
Abr-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 10.068,80 22,62 2.380,49
May-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 10.433,79 24,00 2.589,17
Jun-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 10.798,78 22,38 2.790,56
Jul-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 11.163,77 23,47 3.008,91
Ago-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 11.528,77 22,83 3.228,24
Sep-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 11.893,76 22,31 3.449,37
Oct-08 5 1.536,81 8,96 12,81 73,00 364,99 12.258,75 22,62 3.680,44
Nov-08 11 1.536,81 8,96 12,81 73,00 802,98 13.061,73 23,18 3.932,75
Total 227 13.061,73
Total 13.061,73 16.994,49

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 10/01/2005 al 23/11/2008 le corresponden 18 días el primer año y un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 18+19+20+ la fracción de 17,5 días = 74,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 51,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.816,41.
3. Por concepto de bonos vacacionales generados y fraccionado calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 10/01/2005 al 23/11/2008 le corresponden 57 días el primer año y dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 57+59+61+ la fracción de 63 del último año equivalente a 52,5 días = 229,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 51,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.756,60.
4. Por concepto de aguinaldos años 2005 al 2007 y fraccionados del año 2008, le corresponden la fracción de 82,5 días del año 2005 por el salario promedio de ese año Bs. 24,75, calculados así: 90/12x11= 82,5; para un total de Bs. 2.041,93, para el año 2006, la cantidad de 90 días por Bs. 36,45, para un total de Bs. 3.280,86; para el año 2007: 90 días multiplicados por Bs. 43,52, para un total de Bs. 3.916,83 y por la fracción del año 2008, le corresponden 75 días calculados así: (90/12*10) = 75 días, multiplicados por Bs. 51,23, que fue su salario promedio normal, para un total de Bs. 3.842,03. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos del demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.081,65.
5. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: Al haber quedado establecido que el demandante tenía la condición de obrero permanente, habida cuenta que la demandada no acreditó la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado para una obra determinada, opuestas como defensa, quedó como un hecho admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ausencia de prueba en contrario, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; correspondiéndole al actor 120 días por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que sumado alcanza la cantidad de 180 días, multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 73,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.139,73.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.788,87), menos la cantidad por él recibida de Bs. 14.840,32, por concepto de pago parcial de sus prestaciones sociales, arroja un total por concepto de diferencia por prestaciones sociales de CUARENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.948,55), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.145, domiciliado en el Sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº A-03 (color verde), frente a Industrias Carmania, Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, y judicialmente por la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.948,55), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos días (02) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A)


SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A)


SULGHEY TORREALBA