REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2010-000025
Cumplido como está el plazo otorgado por este Tribunal, en decisión de fecha 26/01/2011, a la parte demandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y RAFAEL JAEN SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.314.060 y 4.171.467, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.619 y 104.946, respectivamente; para la subsanación del escrito que contiene la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 000079-2010, de fecha 30/07/2010, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo; orden del Tribunal ésta que se fundamentó en el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las exigencias del artículo 33, ordinales 3° y 4° ejusdem que prevén, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad: indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su registro, cuando alguna de las partes sea una persona jurídica, como lo es el caso de la demandante de autos; así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; aunado al hecho de que el ordinal 2° también exige el nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuvieren; constatándose, de la revisión del escrito presentado, que estos últimos requisitos no están suficientemente determinados respecto de la demandada de autos; observándose que, en el caso subexamine, en su escrito libelar la demandante, que es una persona jurídica, en primer lugar, no señala los datos relativos a su registro; en segundo lugar, no indica con suficiente claridad contra quien obra la demanda, toda vez que, por una parte solicita la desestimación de la petición del accionante, en el procedimiento administrativo, al tiempo que señala que está demandando la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; en tercer lugar, no indica el domicilio de la parte demandada; y, en cuarto lugar, no hace la suficiente relación de los hechos y fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, al no indicar la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo; sin que la misma cumpliera con las órdenes del Tribunal contenidas en el referido auto de fecha 26/01/2011, constituidas por: PRIMERO: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal los datos relativos a su registro; SEGUNDO: aclarar en su solicitud, con suficiente claridad, contra quien obra la demanda, así como el domicilio de la demandada; TERCERO: hacer la suficiente relación de los hechos y fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, precisando la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo; para lo cual debía presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, concediéndosele el plazo de tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la cual fue dejada asentada por la ciudadana Secretaria del Tribunal en fecha 16/02/2011, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo transcurrido los días hábiles 17, 18 y 21, sin que se cumpliera con lo ordenado; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa No. 000079-2010, de fecha 30/07/2010, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo; de conformidad con la disposición contenida en el artículo 36.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser contraria a las exigencias contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como del escrito que contiene la demanda de nulidad; para cuya práctica se librará exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio al Coordinador Judicial de dicha Circunscripción Judicial para su respectiva distribución; ello al ser la demandante una empresa del Estado venezolano, pudiendo la presente decisión afectar en forma indirecta los intereses patrimoniales de la República. Así de decide. TERCERO: De conformidad con la citada disposición, una vez conste en autos la notificación ordenada, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Luz Matheus
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Luz Matheus
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