REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000543
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en la oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandante ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO, constituida por las Abogadas JENNY PIRELA DE KULINKY, LILIAM BERTINATO y YENNIFER OLIVA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 71.813, 114.859 y 108.974, respectivamente y por la parte demandada, empresa PROMOTORA TRAVEL, M.G. C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. FELIX BONAIUTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.632; antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, cursante al folio 44 y 45, se identifica al ciudadano DANY JAVIER HERNADEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.231.055, como parte promovente de las mismas, correspondiente al Asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000547, siendo que el referido ciudadano no es parte demandante en el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000543; observándose además que las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano, no se corresponden con las pruebas consignadas en el presente expediente por la verdadera demandante, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO.
En el orden indicado, como quiera que el Tribunal no puede suplir la diligencia de las partes en cuanto a la carga que éstas tienen en el proceso de promover sus pruebas y, como quiera que las pruebas fueron promovidas por un ciudadano que no es parte en el presente asunto y que no coinciden con las efectivamente consignadas en este expediente; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESECHA, por resultar manifiestamente impertinentes, las pruebas promovidas por el ciudadano DANY JAVIER HERNADEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.231.055, mediante escrito cursante a los folios 44 y 45, quien no es parte demandante en el presente proceso y en consecuencia, mal podría promover pruebas en el mismo, al corresponder tales actuaciones a las partes; vale decir, a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.831.793 y a la empresa PROMOTORA TRAVEL, M.G. C.A..
Ahora bien, no puede este Tribunal obviar el hecho de que la representación judicial de la parte actora, debidamente acreditada en las actas procesales, con el referido escrito de pruebas del ciudadano DANY JAVIER HERNADEZ REYES, consignó una serie de documentales que, aunque no fueron formalmente promovidas por no pertenecer el escrito de pruebas por ellas presentado a la demandante de autos, sí guardan relación con su caso, vele decir, con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.831.793, siendo tales pruebas las documentales que cursan a los folios 48 al 95; cuya evacuación ordena este Tribunal en su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, que permite al Juez ordenar la evacuación de medios adicionales a los ofrecidos por las partes cuando éstos resulten insuficientes, observando que en el caso de autos, aunque los medios de prueba cuya evacuación se ordena fueron consignados oportunamente por la parte actora, no fueron formalmente promovidos por ésta, ante la ausencia de escrito de promoción de pruebas por las razones ut supra mencionadas de que el escrito de pruebas presentado se corresponde con un ciudadano que no es parte en el proceso; de allí que, si puede el Juez ordenar la evacuación de medios distintos a los ofrecidos por las partes, con más razón podrá ordenar la evacuación de aquellos consignados por éstas, aunque no hayan sido mencionados en su escrito de promoción de pruebas, habida cuenta que su deber es inquirir la verdad, sin sacrificar la justicia por formalismos no esenciales o por errores materiales. En el orden indicado se reitera que, en la audiencia de juicio, se evacuarán las documentales insertas a los folios 48 al 95, no así las insertas a los folios 46 y 47, que no guardan relación con los hechos controvertidos, de allí que las mismas se omitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En otro orden, para providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 96, su vuelto y 97 y del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:
1. DOCUMENTALES: Las siguientes documentales SE ADMITEN dejando a salvo su apreciación en la definitiva:
- Originales de recibos de pago de comisiones en 17 folios útiles, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009; marzo, abril, mayo, agosto y septiembre del año 2009, suscritos por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO, cursantes del folio 98 al 115, marcados con la letra “A”.
- Fotocopia en 42 folios útiles, contentivos de los contratos de venta a tiempo compartido y el correspondiente estado de cuenta de cada contrato, realizados por la demandante como Liner o Vendedora, cursante del folio 116 al 158, marcado con la letra “B”.
- En 08 folios útiles, legajo de dos contratos de venta y el correspondiente estado de cuenta de cada contrato, signados bajo los Nº 010525 y 010526, cursante del folio 159 al 167, marcado con la letra “C”
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos LEONELA ALBARRAN y MILITZA RODRIGUEZ, venezolanos y mayores de edad; SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
3. PRUEBA DE INFORMES: Solicitan que se oficie a:
3.1. Banesco Banco Universal, ubicado en la Avenida 6, Sector La Plata de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal de Juicio sobre los Cheques emitidos contra la cuenta corriente Nº 01340188801881023640 efectivamente pagados cuya beneficiaria sea la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.793 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROMOTORA TRAVEL M.G., C.A., desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010; prueba de informe ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente, a los fines de que dicha institución remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.
3.2. A la sede Administrativa de la empresa Mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A., ubicada en la Avenida 11, esquina calle 80, sector Verita, edificio Guadalupe, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos se hallan conservados en su original dos (02) contratos de venta signado bajo los Nº 010525 y 010526, así mismo solicitó que la información requerida se anexe copia de los contratos signados bajo los Nº 010525 y 010526 que reposan en dichos archivos. Para decidir se observa que en el escrito libelar subsanado, aunque se menciona una supuesta responsabilidad solidaria entre la empresa Mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A. y la empresa PROMOTORA TRAVEL M.G., C.A., sólo se demanda a esta última, de allí que la empresa HOTEL GUADALUPE, C.A., no es parte en el presente asunto, resultando legal y conducente la prueba de informe promovida, la cual SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente, a los fines de que dicha institución remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. LUZ SALOME MATHEUS