REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2011-000001
PARTE QUERELLANTE: WILLIAN ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.270, domiciliado en la Urbanización Gira luna, 2da calle, casa Nº 32, Municipio Motatan, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C. A, antes CVA AZUCAR, actualmente CVAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 21 de enero de 2011, por el Procurador de Trabajadores, Abg. Rubén Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, al cual se le dio entrada en fecha 25 de enero de 2011, ordenándose la subsanación en fecha 28/01/2011, la cual fue realizada en fecha 11/02/2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional subsanado la parte accionante expone: 1. Que ingresó a laborar el día 24 de marzo de 2008 en el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C. A, antes CVA AZUCAR, actualmente CVAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS., ubicado en la Calle 4, cerca de la Cruz de la Misión, jurisdicción del Municipio Motatan, estado Trujillo, cuyo presidente actual es el ciudadano: HUGO MARIO ABREU, desempeñando el cargo de mecánico en la función de hacer mantenimiento y reparación a los equipos mecánicos, a las bombas y a los reductores de velocidad, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa semanal por guardias de tres turnos rotativos: 1er turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; 2do turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 3er turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., que tenía dos días de descanso al termino de cada guardia, que devengaba un salario de Bs. 1.119,00 mensual 2. Que en fecha 17 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente sin razón alguna por orden del ciudadano Miguel Arallan, quien era el Jefe de Recursos Humanos de la empresa para la fecha. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera el día 19 de noviembre de 2009, para solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado en el expediente Nº 070-2009-01-01093, produciéndose decisión en fecha 24/03/2010, según providencia administrativa Nº 074, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que anexa copia certificada del referido expediente en 70 folios útiles, marcado con la letra “A”. 4. Que en fecha 13 de mayo de 2010, solicitó que se iniciara el procedimiento de sanción conforme a lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche, el cual culminó con decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, según Providencia Administrativa Nº 070-2010-06-00080, en el expediente Nº 070-2010-06-00166, que anexa en 28 folios útiles, marcada con la letra “B”. 5. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 074 de fecha 24/03/2010 con la imposición de la correspondiente multa.
Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C. A., antes CVA AZUCAR, actualmente CVAL, representado legalmente por el ciudadano: HUGO MARIO ABREU, en su condición de presidente, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2.011, siendo las 2:49 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS