REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2011-000017
Visto el escrito que contiene el RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. CARMEN MARINA ROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.619, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.S. (PDVAL), según consta de poder notariado cursante del folio 7 al 8; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 000078/2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo y que fuera recibido en este tribunal en fecha 14/02/2.011; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el Nº 000078/2010 de fecha 30 de julio de 2010.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem, establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos, de la Providencia Administrativa Nº 000078/2010 de fecha 30 de julio de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, habiéndose introducido el escrito recursivo el día 09 de febrero de 2011; concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09 de febrero de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la Abg. CARMEN MARINA ROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.619, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 000078/2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la Abg. CARMEN MARINA ROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.619, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 000078/2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, para cuya práctica se librará exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio al Coordinador Judicial de dicha Circunscripción Judicial para su respectiva distribución; ello al ser la demandante una empresa del Estado venezolano, pudiendo la presente decisión afectar en forma indirecta los intereses patrimoniales de la República y una vez que conste en autos la notificación ordenada, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS