REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000143
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESTANISLAO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.125.613, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ Y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.080 y 114.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 32-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 365-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659, en su condición de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: JOSÉ ESTANISLAO NÚÑEZ, asistido judicialmente por los ABG. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ Y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, se verifica que en acta de fecha: 29/11/2011, cursante al folio 93, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente, y al folio 107 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 09/12/2011, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 16/12/2011, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 09/02/2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de febrero de 2012; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en el libelo de demanda subsanado, lo siguiente: (I) Que el 29 de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios personales como maestro de obra de primera, en la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA, C. A. representada por los ciudadanos PIER SAVANI Y ROBERTO ALFONSO SAVANI, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.188,40 mensuales y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; (II) que en fecha 16/08/2010, fue despedido por el ciudadano LUÍS ALBERTO DELGADO, en su condición de encargado de obra, de manera verbal, habiendo permanecido interrumpidamente en su trabajo por espacio de 1 año, 9 meses y 17 días. (III) Que en fecha 08/09/2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo infructuoso dicho reclamo dada la incomparecencia de la parte demandada en dicho procedimiento, por lo que procede a demandar las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad cláusula 46 contrato 2010-2012, 95 días=Bs. 11.934,35; Intereses, cláusula 46 Contrato 2010-2012=Bs. 1.688,95; Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, cláusula 42 contrato 2007-2009 83 días, Bs. 11.149,07; Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, cláusula 42 contrato 2007-2009, 70,83 días= Bs. 9.514,32; Utilidades fraccionadas 2010, cláusula 44 contrato 2010-2012, 71,25 días = Bs. 9.150,04; Contribución útiles escolares septiembre 2009 cláusula 18 contrato 2007-2009, 25 días= Bs. 2.125,25; Refrigerio octubre 2008 a febrero 2009 cláusula 16 contrato 2007-2009 Bs. 579,60; Refrigerio marzo 2009 a febrero 2010 cláusula 16 contrato 2007-2009 Bs. 2.062,50; Refrigerio marzo 2010 a abril 2010 cláusula 16 contrato 2007-2009 Bs. 409,50; Refrigerio mayo 2010 a agosto 2010 cláusula 17 contrato 2010-2012 Bs. 962,00; Beneficio de alimentación septiembre de 2008 a febrero de 2009, cláusula 15 del contrato 2007/2009 Bs. 1.352,40; Beneficio de alimentación marzo de 2009 a febrero de 2010, cláusula 15 del contrato 2007/2009 Bs. 4.812,50; Beneficio de alimentación marzo de 2010 a abril de 2010, cláusula 15 del contrato 2007/2009 Bs. 978,25; Beneficio de alimentación mayo de 2010 a agosto de 2010, cláusula 16 del contrato 2010/2012 Bs. 1.924,00; Salarios hasta el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 de contrato 2010-2012, Bs. 24.763,24; Indemnización por despido, artículo 125 ordinal 2 LOT, 60 días = Bs. 9.388,07; Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 ordinal 2 LOT, 45 días = Bs. 7.041,05. Para un total de Bs. 99.835,09 más los intereses moratorios constitucionales y la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, expuso lo siguiente: Contestación al fondo de la demanda: 1.) Hechos que se admiten: Que el ciudadano José Estanislao Núñez, ingresó a trabajar para la empresa demandada en fecha 29 de octubre de 2008 como maestro de obra de primera en la obra de Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales desarrollada en la Urb. Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2.) Hechos que se rechazan: Niega que el encargado de la obra fuera el ciudadano Luís Alberto Delgado; niega el salario alegado de Bs. 3.188,40; niega que en fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano Luís Alberto Delgado, le manifestara verbalmente al actor que estaba despido; así como que hayan sido notificados de un procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo; niega que adeuden los conceptos demandados por prestaciones sociales. 3.) Hechos alegados: Que el trabajador José Estanislao Núñez ingresó a trabajar para TÉCNICA PENSA, C. A. como maestro de obra en fecha 29 de octubre de 2008 y aun trabaja para dicha empresa y no ha sido despedido de la misma, por cuanto la obra no está terminada.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por haber sido reconocido expresamente por el demandado en su contestación quedan fuera de la controversia, los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, 2. la fecha de inicio de la relación laboral, 3. la jornada y el horario de trabajo, 4. el cargo o actividad desempeñada por el actor, 5. el salario devengado por el actor, toda vez que el demandado en su litis contestación, niega pura y simplemente el último salario alegado por el actor; sin indicar cuál era el salario devengado o los motivos de su negativa, 6. la aplicación del contrato colectivo de la construcción 2007-2009 y 2010-2012.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Conforme a la forma como se dio contestación a la demanda quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La forma de terminación de la relación laboral, ya que el actor indica que fue por despido; mientras que la parte demandada alega que el actor es trabajador activo de la empresa. 2. La fecha de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito le corresponde a la parte demandada demostrar que el demandante es un trabajador activo de la empresa, es decir que la relación laboral no ha terminado, y que por tanto no corresponde el reclamo de los conceptos laborales demandados por prestaciones sociales. Asimismo, conforme a dicho criterio, se considera admitido el salario alegado por el actor en su libelo, al haber sido negado por el demandado pero sin motivar su rechazo. Así se decide.
Por su parte, corresponde al demandante la carga de demostrar las acreencias distintas o en exceso de las legales, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/11/2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, atañe al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de útiles escolares y refrigerios.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Respecto a la nómina de pago semanal realizada por la empresa demandada TÉCNICA PENSA C. A., la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios que van del 13 al 16; se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin firmas de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; observándose la existencia de una única firma ilegible en la documental cursante al folio 13, sin determinarse su autoría en la audiencia de juicio; de allí que se desestime su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la copia certificada de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “C”, cursante del folio 17 al 25, contentivas del reclamo interpuesto por el accionante por cobro de prestaciones sociales, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación al reclamo, estando notificada la empresa a través del ciudadano Luís Delgado, encargado de la empresa, se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con las copias fotostáticas de la autorización emanada de la empresa TÉCNICA PENSA C. A., suscrita por el gerente de planta de fecha 29 de septiembre de 2008 y fecha 22 de septiembre de 2009 cursante a los folios 96 y 97 de autos, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de su evacuación, no teniendo el tribunal material probatorio que analizar al respecto.
2. Testimoniales:
Respecto a las testifícales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PÉREZ, JONATHAN SAÚL MEJIAS BRICEÑO, FRANKLIN RODRÍGUEZ MARÍN y JOSÉ GREGORIO PEÑA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.785.380, 24.442.774, 10.311.139 y 8.758.513; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la documental que cursa al folio 98, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que la misma merece valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, desprendiéndose de su contenido que el 09/07/2010, el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.693,00, por concepto de semana de trabajo más bono alimentario; reconociendo haber recibido la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo.
Con respecto a la documental cursante a los folios 99 al 100, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad consistente en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 19/08/2009, se observa que la misma está suscrita por un representante sindical sin que se verifique la firma del demandante; razón por la cual no puede ser válidamente opuesta a la parte actora, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.
En relación a la documental que cursa a los folios 101 al 103, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se desestima su valor probatorio por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte accionante, sin que la parte demandada agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1. La forma de terminación de la relación laboral, ya que el actor indica que fue por despido; mientras que la parte demandada alega que el actor es trabajador activo de la empresa. 2. La fecha de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.
En el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que el accionante es trabajador activo de la empresa TÉCNICA PENSA C.A, desempeñándose como maestro de obra de primera en la obra de Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales desarrollada en la Urb. Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo; negando que el ciudadano Luís Alberto Delgado, le manifestara verbalmente al actor que estaba despido y conviniendo en la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente.
De allí, que de acuerdo con la forma como ha quedado distribuida la carga probatoria en el presente asunto, corresponde a la parte demandada demostrar que el demandante se encuentra laborando en la empresa y que por tanto no le es posible demandar los conceptos para cuya reclamación se requiere que la relación de trabajo haya finalizado, ello en virtud de que en su litis contestación, el demandado reconoció la relación de trabajo y las distintas circunstancias que la rodean, pero negó el despido del trabajador, indicando que el mismo es un trabajador activo de la empresa, en virtud de que la obra para la cual está laborando no ha concluido.
Ahora bien, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora; es decir, no aportó un medio de prueba alguna que le permitiese acreditar que dicho vínculo se encuentra activo, como lo alegara en el escrito de contestación, tampoco logró demostrar una fecha distinta a la afirmada por la parte actora, razón por la cual se establece el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, ocurrido el 16/08/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco acreditó la demandada el pago liberatorio de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión.
Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 29/10/2008
- Fecha de terminación: 16/08/2010
- Tiempo de servicio: 1 año, 9 meses y 17 días
Antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador 6 días por cada mes completo de servicios, a partir del primer mes de servicios, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculado de la siguiente forma:
FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO
ESTA
BLE
CIDO Alícuota
de
Bono Vaca
cional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTI
GÜE
DAD Capital
mas inte
reses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Oct-08 0 70,85 12,40 17,32 100,57 0,00 0,00 19,82 0,00
Nov-08 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 603,41 20,24 10,18
Dic-08 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 1.216,99 19,65 19,93
Ene-09 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 1.840,32 19,76 30,30
Feb-09 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 2.474,03 19,98 41,19
Mar-09 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 3.118,63 19,74 51,30
Abr-09 6 70,85 12,40 17,32 100,57 603,41 3.773,34 18,77 59,02
May-09 6 70,85 12,79 17,71 101,35 608,13 4.440,49 18,77 69,46
Jun-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 5.239,70 17,56 76,67
Jul-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 6.046,13 17,26 86,96
Ago-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 6.862,85 17,04 97,45
Sep-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 7.690,06 16,58 106,25
Oct-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 8.526,06 17,62 125,19
Nov-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 9.381,01 17,05 133,29
Dic-09 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 10.244,05 16,97 144,87
Ene-10 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 11.118,67 16,74 155,11
Feb-10 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 12.003,54 16,65 166,55
Mar-10 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 12.899,84 16,44 176,73
Abr-10 6 85,02 15,35 21,26 121,63 729,76 13.806,32 16,23 186,73
May-10 6 106,28 22,14 28,05 156,47 938,81 14.931,86 16,4 204,07
Jun-10 6 106,28 22,14 28,05 156,47 938,81 16.074,73 16,1 215,67
Jul-10 6 106,28 22,14 28,05 156,47 938,81 17.229,21 16,34 234,60
Ago-10 0 106,28 22,14 28,05 156,47 0,00 0,00 16,28 0,00
Total 126 17.463,81 0
15.072,29 2.391,53
17.463,81
Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 15.072,29 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.391,53 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 17.463,81.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el disfrute como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 106,28, arroja la cantidad de Bs. 6.908,20.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2009-2010: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le correspondían 75 días de salario básico, que incluye ambos conceptos: el disfrute y el bono vacacional, cuya fracción para lo 9 meses laborados en ese período es de 56,25 días, que resultan de dividir 75/12*9 (meses de fracción)=56,25; lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 106,28, arroja la cantidad de Bs. 5.978,25.
Utilidades fraccionadas año 2010: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 95 días de utilidades para el año 2010, pero como quiera que el trabajador solo laboró 8 meses en dicho año, debe pagarse la fracción de 63,33 días que resulta de dividir 95/12*8 (meses de fracción)=63,33, lo que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 94,13, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.961,25.
Útiles escolares 2009: Tal como quedó establecido ut supra correspondía al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como lo reclamado por concepto de útiles escolares, principalmente cuando de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el trabajador debe entregar la constancia de estudios del plantel donde están inscritos él y los hijos, observándose que el demandante ni siquiera determinó si el beneficio reclamado procedía por estudios del propio trabajador o de sus hijos, ni si éstos eran menores de edad o mayores de edad menores de 25 años, ni indicó los nombres de los mismos, por lo que la pretensión relativa a los útiles escolares correspondiente al año 2009 resulta improcedente. Así se decide.
Refrigerios 2008, 2009 y 2010: Respecto a este concepto este Tribunal observa que el mismo se encuentra estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, como un beneficio para los trabajadores que en la segunda parte de su jornada prestaren servicios por más de 5 horas continuas, observándose que el demandante alega un horario de trabajo que en la segunda parte de su jornada diaria no excede de 4 horas, ya que se desarrolla desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; de allí que, para que resultase procedente el pago de este beneficio, tenía la carga de alegar y de probar el trabajo en exceso realizado fuera de su jornada, carga ésta que no cumplió; resultando improcedente el reclamo por concepto de refrigerios previsto en la referida convención colectiva. Así se decide.
Beneficio de alimentación: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 29/10/2.008 al 16/08/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, luego para el período que el trabajador laboró en vigencia de de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, debe calcularse conforme a la cláusula 15 literal “A”, es decir, un valor de cupón de 0,35 UT; mientras que el período en que el demandante laboró en vigencia de la contratación colectiva vigente, es decir, la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y hasta su pago efectivo, le corresponde su cálculo según la cláusula 16 literal “A” que establece un valor de 0,40 UT y en ambos casos, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación
Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber acreditado la demandada pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010-2012, ni haber demostrado que el vínculo laboral se mantiene vigente, como lo alegó en la contestación de la demanda; le corresponde al trabajador el pago de su salario desde la fecha de su despido ocurrido el 16/08/2010, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones conforme al último salario devengado; para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de maestro de obra de primera.
Indemnización por despido artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 156,47, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.388,07.
Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “c”, Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 156,47, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.041,05.
Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.740,64) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ ESTANISLAO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.125.613, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.080 y 114.685 respectivamente; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 365-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659, en su condición de representante legal, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.740,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16/08/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 16/08/2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia, el 23/02/2012; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada el 22/06/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia el 23/02/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 29/10/2.008 al 16/08/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales; luego para el período que el trabajador laboró en vigencia de de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, debe calcularse conforme a la cláusula 15 literal “A”, es decir, un valor de cupón de 0,35 UT; mientras que para el período que laboró en vigencia de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y hasta su pago efectivo, le corresponde su cálculo según la cláusula 16 literal “A” que establece un valor de 0,40 UT por ticket. En ambos casos, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. SEXTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la cláusula 47 Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo desde el 16/08/2010, hasta que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales, deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de maestro de obra de primera. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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