REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2010-000011

Visto el escrito que contiene el recurso de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, incoado por las Abogadas ANALI DEL VALLE UZCATEGUI TORRES y VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.996.255 y 5.783.889 e inscrita en el IPSA bajo los Nos. 110.665 y 52.736, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, según consta de poder notariado, cursante del folio 8 al 10; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 21/01/2.011; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En tal sentido, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De lo expuesto se deduce que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos de la Providencia Administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, la cual se materializó en fecha 20 de Julio de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 16 de enero de 2011, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 20 de enero de 201; concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 20 de enero de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO representada judicialmente por las Abogadas ANALI DEL VALLE UZCATEGUI TORRES y VIRGINIA ROJAS CONTRERAS; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, la cual fuera notificada a la demandante en fecha 20/07/2010. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por las Abogadas ANALI DEL VALLE UZCATEGUI TORRES y VIRGINIA ROJAS CONTRERAS; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:43 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS