REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082011000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000520


OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS


Vistos los Escritos de Promoción de Prueba, de fecha 09/02/2011, presentados por el abogado DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A., mediante el cual promovió: i) mérito favorable de los Autos, ii) solicitud de experticia contable, iii) copias simples en el presente Recurso Contencioso Tributario, y Escritos de Promoción de Prueba, de fecha 09/02/2011 por la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 117.015, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual promovió: i) Mérito Favorable, ii) documentales, iii) informes y iv) de exhibición.

Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual consignó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovida por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0104/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).

II
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN


La Representación Fiscal en el Capitulo I esgrimió en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas que la recurrente de marras en su escrito de promoción de pruebas, punto II promovió experticia contable en los términos siguiente:

“(…) Solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que se sirva de autorizar “experticia contable”de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, Capitulo VI, titulado de la experticia, a los fines de poder constatar el margen de ganancia que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla (…)”

En virtud, de lo anterior la representación Municipal considera que la promoción hecha por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., es imprecisa, ya que no establece sobre que instrumentos contables pretende se realice la experticia promovida.

Así mismo, hizo mención del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, los cuales se refieren a los requisitos para solicitar la experticia contable así como a todas aquellas leyes que contengan normas referida a la materia probatoria.

La Representación Fiscal señalo que: “(…)… el recurrente debió señalar si la experticia se efectuaría sobre Balances de Comprobación, Estados de Ganancias, Pérdidas; Mayor Analítico, etc., de la sociedad a la cual representa, así como también omitió el señalar las fechas o años que la experticia comprendería, constituyéndose así como prueba ilegal(…)”

Por lo que de lo antes expuesto, solicito a éste Tribunal sea declarada la ilegalidad de la prueba.

En cuanto al Capitulo II De la Extemporaneidad de los Alegatos de la Parte Recurrente en el Escrito de Promoción de Pruebas explanó lo siguiente: “(…) La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas alega a su favor el principio de confianza legitima, así como también el principio constitucional de seguridad jurídica, y para dar fundamento a ello transcribe varias sentencias (…)”

Que la Representación Fiscal observa que “(…) a través del referido escrito la parte recurrente desnaturalizó la institución procesal referida a la “promoción de pruebas”, establecida en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, al utilizarla principalmente para traer nuevos hechos al proceso, dejando en segundo plano la finalidad del lapso de promoción , que no es otro que traer a los autos los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, erigiéndose como una de las manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

Por último en el Capitulo III del Petitorio solicitó que la oposición a la admisión de la prueba sea declarada Con Lugar y la referida prueba sea declarada Inadmisible; así como se Desestimen los alegatos de la recurrente en su punto III.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”

Artículo 396: “(…) Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (…)”

En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que

“(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A. (…)”

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“ (…)la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).

Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la oposición a la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación judicial de la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, debe señalarse lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“(…) Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento el lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”


Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido ut supra observando que el mismo establece la posibilidad de las partes en el proceso de presentar oposición a la admisión de las pruebas y le otorga potestad al Juez para admitir o desechar las pruebas que considere sean legales y pertinentes o ilegales o impertinentes.

Planteado lo anterior, quien a aquí decide, procede a examinar las pruebas promovidas por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., en fecha 09/02/2011, específicamente la establecida en el punto II referente a la solicitud de “experticia contable” de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 157: Sin Perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hecho que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de experticia tiene por exclusivo objeto la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar.

En este orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción de prueba presentada en fecha 09/02/2011, por el apoderado judicial de la recurrente de marras, que riela inserta en los folios doscientos siete (207) al doscientos treinta y uno (231) que conforman el presente expediente, punto II del escrito de promoción, la contribuyente solicita a la ciudadana Juez que se autorice una experticia contable a los fines de “…constatar el margen de ganancias que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla…” , de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y de conformidad con los artículos ut supra señalados, quien aquí decide evidenció que la solicitud de experticia contable requerida por la recurrente de marras, se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, estando dentro de las pruebas legales y procedentes, utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara

Ahora bien, en cuanto al fundamento de extemporaneidad de los alegatos del punto III del escrito de promoción de pruebas promovida por la contribuyente en el que explanó lo siguiente: “(…) La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas alega a su favor el principio de confianza legitima, así como también el principio constitucional de seguridad jurídica, y para dar fundamento a ello transcribe varias sentencias (…)”
“(…) a través del referido escrito la parte recurrente desnaturalizó la institución procesal referida a la “promoción de pruebas”, establecida en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, al utilizarla principalmente para traer nuevos hechos al proceso, dejando en segundo plano la finalidad del lapso de promoción , que no es otro que traer a los autos los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, erigiéndose como una de las manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa en el escrito de promoción de pruebas punto III, que corren insertos desde los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211), en el que la contribuyente indica que consigna copia simple de la Sentencia N° 00002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero del 2011; señalando lo siguiente: “(…)… observando la sentencia parcialmente trascrita (llevada a los autos ) y de cómo se debe declarar el Impuesto de actividades económicas, y tomando en consideración la intención del legislador municipal en cuanto a la nueva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, resulta indiscutible que la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., debe declarar su impuesto y pagarlo en base al “margen de comercialización reconocido por la máxima instancia “, ya que de no ser así se estaría violando los principios constitucionales como lo son el de la confianza legitima , seguridad jurídica , Capacidad Contributiva y Confiscatoriedad (…)”

Cabe señalar que la prueba anteriormente indicada corresponde al valor de las copias fotostáticas simples contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora observa que las mismas corresponden al hecho controvertido en el presente recurso, no evidenciando que se traigan nuevos hechos al proceso, por lo que se declara procedente la prueba promovida por la recurrente por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara

Resuelto lo referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A, realizada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escritos de fecha 09/02/2011, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en este sentido por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes admite las Pruebas Documental, de Informes y de Exhibición cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Advierte el tribunal que las partes del presente proceso en sus escritos de Promoción de Pruebas promovieron el Mérito Favorable de los autos. Este Tribunal en relación a esta prueba, considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“(…) El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…).”

Así como el pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01172, de fecha 04/07/2007, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz., caso “LACTEOS CEBÚ, C.A., donde ratifica el criterio de NO considerar al MÉRITO FAVORABLE de Autos como medio probatorio…Omissis…” per se sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. ( Vid. Sentencia Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…” (Negrillas de la Sala)
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fijan de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento del experto.


SEGUNDO:: Líbrese oficio a La Sociedad Mercantil Renault de Venezuela , a los fines de requerirles los informes a que se refiere el Capitulo II, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial del Municipio Baruta, del Estado Miranda.


TERCERO: Intímese a la contribuyente Riviera Motors C.A. a los fines de que exhiba o entregue los documentos a que se refiere el Capítulo II, numeral 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial del Municipio Baruta, del Estado Miranda.


V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Contable y Copias Fotostáticas simples promovidas por la Contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., presentados por el abogado DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, en virtud, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0104/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).
En consecuencia:

PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas de: Experticia Contable y copias fotostáticas simples promovidas por la representación judicial de la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A, mediante escrito de fecha 09/02/2011.

SEGUNDO: ADMISIBLE las Pruebas Documental, de Informes y de Exhibición promovidas por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil once Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria No PJ 0082011000020 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000112
ANTIGUO: 2001-1711





ASUNTO: AP41-U-2010-000520