REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000166
Por recibido el presente escrito de amparo, previo cumplimiento del auto dictado en fecha 22/12/2010, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.019.971, debidamente asistido por la Abogada Yrma Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.600, por la presunta violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso…” y los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos en cuanto al derecho a la preferencia ofertiva.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que en fecha 28 de julio de 2004 celebro un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA C.B.A C.A, mediante el cual le dio en arrendamiento el piso tres (3) del Edificio Los Ángeles, Ubicado en la calle Los Ángeles, Municipio Chacao Estado Miranda, en el mes de junio de 2007 supuestamente se le notifico al ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, la terminación del contrato y el inicio de la prorroga legal, de conformidad con la cláusula 3 del referido contrato, posteriormente por parte de la ADMINISTRADORA C.B.A C.A empezó un acoso y coacción hacia el ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ con la finalidad de que suspendiera la causa en lo que se refería al vencimiento de la prorroga legal la cual se prorrogaría por un termino de dos (2) años de conformidad con el articulo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por otra parte a finales del año 2006 empiezan unas remodelaciones de la fachada del Edificio Los Ángeles es por lo que los arrendatarios de los locales se comunicaron vía telefónica con la Administradora y les consultaron en varias oportunidades que si iban a vender el inmueble pues ellos estaban interesados en comprarlo siendo su respuesta negativa. Acto seguido en el mes de mayo el ciudadano seda cuenta de una supuesta publicación en Internet de un aviso en el cual se esta vendiendo el edificio, procedieron a comunicarse nuevamente con el ciudadano LUPU DORFMAN BONAPARTE, uno de los propietario del inmueble arrendado y su respuesta en cuando a la venta fue que el edificio ya había sido vendido y que la ADMINISTRADORA C.B.A C.A era la que estaba encargada. Finalmente es el 06 de julio de 2007 cuando se protocoliza la venta del inmueble, siendo el nuevo propietario la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A, en la persona de su representante ciudadano BENEDETTO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.262.224, venta esta que lleva incluidos varios errores materiales, una nueva irregularidad se presenta debido a que en fecha 10 de septiembre de 2007, los inquilinos recibieron un Memorandum de la ADMINISTRADORA C.B.A C.A, en la cual se les informó que se les cobraría el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ya que el nuevo propietario es contribuyente, es por lo que los inquilinos estuvieron de acuerdo en pagar el Impuesto, pero surgieron muchas interrogantes tales como: la posibilidad de que la INMOBILIARIA AURIGA S.A sea contribuyente sino tiene domicilio fiscal, la Sociedad Mercantil fue creada el 03 de febrero de 2003 y no tuvo actividad mercantil en los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal…
5.- …”
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ADMINISTRADORA C.B.A C.A y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción en sede constitucional y así se declara.
III
MERITOS DE LA ADMISION
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de Amparo, no se desprende, prima facie, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejsudem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por todo la anterior expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el por el ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.019.971, debidamente asistido por la Abogada Yrma Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.600, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 23 ejusdem.
Notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes, Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ADMINISTRADORA C.B.A C.A y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A, a la cual se anexará copia fotostática certificada de la Querella de Amparo y de la presente providencia, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, que tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la notificación ordenada.
Particípese mediante oficio, la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 9:15 AM
Asistente que realizo la actuación: