REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 37-A. ABOGADA ASISTENTE: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, profesional en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152.

PARTE DEMANDADA
, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1953, cuya Acta Constitutiva/Estatutos han tenido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 195-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: NELSON MATA, ELIAS ADOLFO HIDALGO, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, CARLOS ALCANTARA, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRüBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, ANDREINA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PÉREZ, GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA, ANDREINA ZERPA ARAUJO y EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.362, 75.079, 106.350, 106.780, 112.655, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203, 131.592 y 139.877, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL
de DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA


I
Vistas las diligencias presentadas el 19 de enero de 2011 por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, en su carácter de Presidente de la Empresa Distamar 2 C.A. (actora), debidamente asistido por el abogado Antonio Carmelo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.243, mediante las cuales anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 20 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologada toda la transacción del 22 de septiembre del 2009, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue DISTAMAR 2 C.A. en contra de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA);
SEGUNDO: Se DECLARA que el abogado Manuel Augusto Trujillo, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078, cedulado bajo el N° V-12.993.447, si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2009, y por lo tanto, el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras;
TERCERO: queda HOMOLOGADA la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas, por no ser contraria a derecho o al orden público;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Ferrer, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante);
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre de 2005, siendo estimada la misma en SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (7.536.106.400,oo de los antiguos bolívares), equivalente actualmente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.536.106,40), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs.F. 88.200,oo.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 20 de diciembre de 2010, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los anuncios de los Recursos de Casación interpuestos el 19 de enero de 2011 por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el formulado por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, en su carácter de Presidente de la Empresa Distamar 2 C.A., debidamente asistido por el abogado Antonio Carmelo Lugo, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de diciembre de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A en contra de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 10 de enero de 2011 y culminó el 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 10, miércoles 12, viernes 14, lunes 17, miércoles 19, viernes 21, lunes 24, miércoles 26, viernes 28 y lunes 31 de enero de 2011.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 10.095
AJCE/nmm.
Inter.-