REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de 2011
200º y 151º

PARTE ACTORA: ANGIOLINA SCIARRA DE CARONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.162.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: Nº 9113
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, por la ciudadana María Antonieta Morales, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.690, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconviniente, con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal intentado por la ciudadana Angiolina Sciarra de Carone, contra la demandada en el juicio principal, condenándose a dicha parte a hacer entrega a la actora del inmueble objeto del juicio; por otra parte declara también, parcialmente con lugar la reconvención formulada por la demandada reconviniente, contra la actora reconvenida, condenando a esta última a pagarle a su contraparte el concepto estipulado en dicho fallo con motivo de sobrealquileres; todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL interpusiera la ciudadana ANGIOLINA SCIARRA DE CARONE, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 14 de enero del año en curso, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para emitir el fallo respectivo, tal y como se establece en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede hacerlo de la siguiente forma:

Efectivamente, consta de la actas que integran el presente expediente que el 31 de mayo de 2010, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial ubicado en los cortijos, libelo de demanda presentado por el abogado Roberto Dyer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angiolina Sciarra de Carone, mediante el cual pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana María Antonieta Morales, ambas identificadas al comienzo de esta decisión; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio.

Expone la actora en su escrito, que el contrato en cuestión, en su cláusula cuarta pone de manifiesto el lapso que duraría la relación arrendaticia, siendo este desde el 18 de julio de 2009, hasta el 17 de octubre del mismo año, venciendo la prórroga legal correspondiente el día 17 de abril del año 2010.

Asì las cosas, en la reforma del libelo, específicamente al realizar el petitorio, el apoderado actor solicita la cancelación de cánones insolutos por el disfrute del inmueble arrendado correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2010 y seguidamente estima la acción interpuesta en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 6.600,00) lo que equivale a (U.T. 101,53) Unidades Tributarias, tal y como se desprende del vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que fueron cumplidas a cabalidad las etapas del presente proceso y que con motivo de ello, el A-quo emitió su fallo en la oportunidad legal para hacerlo, siendo esta el día 06 de diciembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre del mismo año, la demandada interpone recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos tal y como se desprende del auto dictado por el Juzgado de Municipio en fecha trece 13 de diciembre de 2010.

Con motivo de lo antes expuesto, debe quien aquí suscribe, señalar el contenido del artículo 891 el Código de Procedimiento, siendo èste del tenor siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrillas y cursiva del tribunal).

Así mismo, cabe destacar que se desprende de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009, los nuevos parámetros dentro de los cuales debe enmarcarse el contenido de la norma transcrita en virtud de la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio, establecida ésta en su artículo 2; de donde se evidencia que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); aunado a ello, se constata de la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, que la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00); siendo claro que en los mencionados juicios el monto de la estimación debe ser superior a Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00), para poder oír recurso de apelación contra su sentencia definitiva.

De lo expuesto en el párrafo anterior, observa quien aquí Juzga que si bien es cierto que la parte demandada interpuso el recurso objeto de este dictamen en el tiempo legal para ejercer tal derecho ante el órgano competente, no es menos cierto que no se ha cumplido con la concurrencia de los dos extremos exigidos por el artículo arriba señalado; razón por la cual, vista la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al juicio, cuyo monto no supera el pautado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución ya esgrimida, se hace forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente en el juicio principal y ASÌ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana María Antonieta Morales Martínez, bajo la asistencia del abogado Antonio Hernández Villamizar, en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO RONDON LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
MAR/YFL/vane.-
Exp. N° 9113