Visto el escrito transaccional presentado en fecha 10 de Febrero de dos mil once (2011), por la parte actora NANCY JOSEFINA ARVELAIZ DE VALERO, acompañado de su apoderado judicial, abogado AURISTELA GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.193, y por la demandada, el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.193, este Juzgado para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado PEDRO RAMOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ARVELAIZ DE VALERO, en la cual señala realizar el pago por concepto de Indemnización discapacidad parcial temporal artículo 69 y siguientes, y 129 y 130 ord. 4° de la LOPCYMAT, Artículos 560, 561, 573 y 574 de la LOT y 1.196 del Código Civil; por concepto de indemnización por discapacidad,. Realizando un acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Alega la demandada que la ciudadana NANCY JOSEFINA ARVELAIZ DE VALERO, inicio su relación de trabajo el 21 de agosto de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 desempañando el cargo de Ayudante General. Con posterioridad a su renuncia la empresa realizo múltiples intentos de cancelar las Prestaciones Sociales lo que la motivo a iniciar el presente procedimiento en aras de acreditar las Prestaciones Sociales que le corresponde con el tiempo de servicio así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, originada por un desgaste en La columna vertebral en los discos cervicales C4-C5 y C5-C6. Por lo que hizo la reclamación correspondiente por ante los tribunales del trabajo, solicitando las indemnizaciones y el pago de las prestaciones sociales.
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez admitida la presente demanda en fecha 15 de febrero de 2011, y de haberse librado las correspondientes notificaciones de conformidad del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno la notificación de la demandada.
El día 10 de febrero de 2011 comparecieron, por una parte, el ciudadano NANCY JOSEFINA ARVELAIZ DE VALERO, debidamente asistido por el abogado AURISTELA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.193, y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, abogados PEDRO RAMOS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602, y presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ARREGLO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes, citando el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa”, con base a los siguientes argumentos:


el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

De la letra del artículo antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretender realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que el objeto de la audiencia es que las parte celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación del Juez que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes, por lo que puede fácilmente verificar que en la transacción celebrada no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una demanda, y escasos días después de su presentación se presenta una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY ENRIQUE RAMOS contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA, C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
La Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:
“ (…)No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional.
En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).
Al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece: (…) (cita el artículo)

(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para conocer y homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
“(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).
En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la discapacidad por enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RH Consultores C.A. y el ciudadano Omar Antonio Micett Guaregua, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010).

De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización realizada por la oferida como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara”.

Por todo lo expuesto y conforme a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en la demanda por prestaciones sociales y por enfermedad profesional. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo.