REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO Nº KP02-L-2010-1095

PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.380

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758 Y ROSEMIR VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.455

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DEJA VU C.A, DISTRIBUIDORA HB IMPORT C.A, CHICS COLLECTION C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREZ Y BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.510 Y 138.725

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de julio del 2010 por demanda interpuesta por el ciudadano ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.380; siendo admitida el 13 de julio del 2010, ordenándose las correspondientes notificaciones.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso y llegado el momento para la audiencia preliminar comparecen las partes en litigio. En esta oportunidad el representante legal de la demandada CHICS COLLECTION C.A alega como defensa previa, la existencia de una cuestión prejudicial, presentando escrito, mediante el cual señala claramente los hechos que motivan la prejudicialidad alegada. Ante tales alegatos, la juez fija el quinto (5) día hábil siguiente para emitir se pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Señala el apoderado de la codemandada CHICS COLLECTION C.A, en acta de audiencia preliminar, “…invoco la cuestión prejudicial prevista en el articulo 346 ordinal 8; en virtud de que la demanda que origina el presente juicio, tiene como fundamento decisión de la inspectoria del trabajo, a la cual se le apertura procedimiento sancionatorio, en el cual se dicto Providencia administrativa Nº 1192, sobre la cual se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; para lo cual consigno en copia auto de admisión del Jugado Superior Civil Contencioso Administrativo del referido recurso de fecha 07 de junio 2010, así como el auto que acuerda la suspensión de los efectos al señalar que la fuente de la pretensión del demandante. “

Al respecto quien decide observa:

Del análisis de los documentales que consigna la parte solicitante, Sociedad Mercantil CHICS COLLECTION C.A, para fundamentar su petición de prejudicialidad, en confrontación con lo expuesto por la actora en su escrito libelar; no se desprende que el fundamento de lo peticionado por la trabajadora demandante, se encuentre adminiculado a la providencia administrativa Nº 1192,de fecha 01 de diciembre del 2010 y que fue impuesta por la inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, a la empresa codemandada y arriba identificada, por no acatar la providencia administrativa 00705 de fecha 10 de septiembre del 2007.

No consta en el escrito de demanda del presente proceso, invocaciones por parte de la actora, que vayan referidas al Procedimiento sancionatorio antes mencionado. La accionante basa su pretensión en la providencia administrativa Nº 00705, de fecha 10 de septiembre del 200, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos; mientras que la providencia administrativa Nº 1192, de fecha 01 de diciembre del 2010, es dictada con motivo al procedimiento de multa le es impuesto a la codemandada por no acatar la señalada decisión de reenganche.

En tal sentido y a criterio de quien decide, lo argumentado por la parte codemandada no constituye existencia de una cuestión prejudicial. Y así se establece.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demanda Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CHICS COLLECTION C.A

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 10 de febrero del 2011 años 200º y 151°


LA JUEZ,

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL SECRETARIO


Abg. MANUEL GARCIA AESCALONA
EMEP/emep